REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 19, tomo 60-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.557, contra las sentencias interlocutorias proferidas, en fechas 21 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ANNA ELISA GRANATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.000, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente, ut supra identificada; decisiones éstas mediante las cuales el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, de fecha 20 de diciembre de 2010, presentado por la aludida sociedad de comercio, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida en el particular tercero del mencionado escrito de promoción de pruebas (decisión de fecha 21 de diciembre de 2010); y admitió las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, de fecha 11 de enero de 2011, presentado por la antedicha sociedad de comercio, a excepción de la prueba de informes promovida en el particular segundo del referido escrito de promoción de pruebas (decisión de fecha 12 de enero de 2011).
Apeladas dichas decisiones y oídos los recursos interpuestos en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución de los recursos de apelación instaurados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
Las decisiones apeladas se contraen a sentencias interlocutorias, de fechas 21 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011, conforme a las cuales el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, de fecha 20 de diciembre de 2010, presentado por la sociedad de comercio demandada, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida en el particular tercero de dicho escrito de promoción de pruebas (decisión de fecha 21 de diciembre de 2010); y admitió las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, de fecha 11 de enero de 2011, presentado por la sociedad de comercio accionada, a excepción de la prueba de informes promovida en el particular segundo del precitado escrito de promoción de pruebas (decisión de fecha 12 de enero de 2011), fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Decisión de fecha 21 de diciembre de 2010:
(…Omissis…)
“Visto el escrito de pruebas que antecede presentado por el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ÁNGEL SOCORO PERRONE (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada (…); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, admite en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo referente a la PRIMERA y SEGUNDA PROMOCIÓN. En cuanto a la TERCERA PROMOCIÓN, referida la inspección judicial promovida, este Tribunal niega su admisión por cuanto los particulares solicitados a evacuar son hechos no controvertidos en la p1resente (sic) causa. En relación a la CUARTA PROMOCIÓN, referida a la (sic) testimoniales juradas promovidas, este Tribunal la (sic) admite en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”.
(…Omissis…)
Decisión de fecha 12 de enero de 2011:
(…Omissis…)
“Visto el escrito de prueba que antecede presentado por el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ÁNGEL SOCORO PERRONE (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada (…); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, admite en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo referente al capítulo PRIMERO. En cuanto al capítulo SEGUNDO, referida a la prueba de informes promovida, este Tribunal niega su admisión por impertinente, por cuanto riela a los folios del 56 al 84, ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del expediente de consignación signado con el No. 18-2010, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ANNA ELISA GRANATA, contra la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A.; siendo admitida, la precitada demanda, en fecha 8 de octubre de 2010.
Posteriormente, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de octubre de 2010. Así, en el escrito libelar, la parte accionante señala que en fecha 11 de julio de 2007 arrendó a la demandada de autos un local comercial ubicado en la intersección que forma la avenida 10, con calle 70, sector Tierra Negra de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50Mts²), en el cual el funciona la sociedad de comercio demandada, ello, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 11 julio de 2007, bajo el Nº 11, tomo 187. Así como también, aduce que el mencionado local comercial forma parte de un inmueble de mayor extensión, el cual le pertenece, y cuyos linderos son: norte: Propiedad que es o fue del ciudadano Manuel Urdaneta, sur: Con local de su propiedad donde funciona la librería italiana Oggi, este: con patio de su propiedad y oeste: su frente con la avenida 10.
Continúa narrando que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) para el primer año, el cual se aumentó posteriormente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo), siendo esta última el canon vigente a la fecha; que la demandada le adeuda, hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, lo cual genera la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo); que la actuación de la accionada configura un incumplimiento de sus obligaciones contractuales; y que dicha accionada incumplió la relación contractual, al no cancelar oportunamente las cuotas de arrendamiento, en los términos establecidos en la cláusula tercera del contrato (la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato), así como también, los aumentos que ulteriormente se realizaron.
Por tal motivo, demanda a la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., en su condición de arrendataria, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y con el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Consecuencialmente, peticiona la entrega del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados más lo que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicita, además, la indexación judicial de las sumas adeudadas.
Subsiguientemente, en fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En efecto, en el aludido escrito, admitió que es cierto que en fecha 11 de julio de 2007 su representada suscribió el contrato de arrendamiento in comento, con la ciudadana ANNA GRANATA; que en el mencionado local comercial funciona el objeto social de la sociedad mercantil accionada; que dicho local comercial forma parte de un inmueble de mayor extensión el cual le pertenece a la arrendadora; que el canon de arrendamiento fue fijado para el primer año en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo); y que dentro del mismo funciona la librería italiana Oggi.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que los linderos del local comercial sean los siguientes: norte: Propiedad que es o fue de Manuel Urdaneta, sur: Con local de su propiedad donde funciona la librería italiana Oggi, este: Con patio de su propiedad y oeste: Su frente con la avenida 10. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude, hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, es decir, que adeude la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo); que la actuación de su representada configure un incumplimiento de sus obligaciones contractuales; y que hubiese incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato y que por tal motivo la arrendadora tenga derecho a solicitar la resolución del contrato con el pago de las mensualidades atrasadas y las que faltaren para completar el lapso de duración del contrato.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la accionada incumpliera con la relación contractual, al haber dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, en los términos establecidos en la cláusula tercera del contrato, así como los presuntos aumentos que posteriormente se realizaron; que su representada tenga que convenir en la resolución del contrato sub iudice y como consecuencia de ello tenga que entregar del inmueble arrendado; que tenga que cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo); y que el Tribunal acuerde la indexación de las sumas presuntamente adeudadas.
Al mismo tiempo, opuso la cuestión previa relacionada -según sus afirmaciones- con la indebida acumulación de acciones, prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que del escrito libelar se evidencia que la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, requiriendo la entrega del inmueble arrendado, y, adicionalmente, demanda el pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados más lo que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
De allí que señale que la demandante pretendió acumular dos (2) acciones incompatibles ente si como lo son la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de bolívares; y que la acción de resolución de contrato -según su decir- se tramita a través de un procedimiento especial, bajo los parámetros de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la acción de cobro de bolívares -según su dicho- se tramita a través del procedimiento del juicio breve u ordinario conforme con la cuantía. Por tal, argumentó que nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y dado que la accionante acumuló pretensiones que no podían ser acumuladas en la misma demanda, y cuyos procedimientos son incompatibles entre si, se infringieron los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda.
Igualmente, alegó -de acuerdo con sus afirmaciones- que la sociedad de comercio demandada venía ocupando la totalidad del local comercial arrendado y cancelando los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual; que la arrendadora, en fecha 15 de julio de 2010, le manifestó su necesidad de que, de los cincuenta metros cuadrados (50 Mts²) que posee, le cediera un espacio aproximadamente de veinte metros cuadrados (20 Mts²), para establecer un negocio y ocuparlo, para lo cual se decidió, de mutuo acuerdo, suspender los efectos del contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, los cuales ascendían, para esa fecha, a la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) mensuales, todo ello hasta el día 30 de septiembre de 2010.
Además, manifestó que para el día 30 de septiembre de 2010 ambas partes contratantes -según su criterio- llegaron a un acuerdo verbal, en el sentido de que pactaron, por una parte, que la arrendadora ocupara el espacio solicitado, de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts²), que corresponde al área donde también se encuentra instalada la sala sanitaria del local comercial y la sociedad mercantil accionada ocupara el espacio contiguo, de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 Mts²); y, por otra parte, que los cánones de arrendamiento pasarían de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) mensuales a mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales, los cuales se comenzarían a cancelar a partir del día 15 de octubre de 201, incluyendo lo correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, pero el local comercial se ocuparía a partir de los primeros días del mes de octubre, sin embargo, llegado los primeros días del mes de octubre de 2010, la arrendadora ocupó el local comercial, no obstante, cuando su representada quiso pagar, el día 15 de octubre de 2010, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, con el nuevo canon de arrendamiento, la arrendadora se negó a recibirlos, sin motivo aparente, manifestando que a parir de esa fecha no recibiría más cánones.
En virtud de ello, agregó que la sociedad mercantil demandada consignó, en fecha 21 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo) mensuales cada uno, lo cual arriba a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,oo); y canceló el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2010, el día 25 de octubre de 2010, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo). En consecuencia, le opuso a la actora la excepción de pago prevista en el artículo 1.282 del Código Civil en virtud de que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento.
Así, reconvino a la accionante alegando -de acuerdo con sus aseveraciones- que llegado los primeros días del mes de octubre de 2010 la arrendadora ocupó el local comercial, estableciendo un negocio propio, denominado Librería Italiana Oggi, pero cuando el personal de su representada y el publico que asiste al local quisieron hacer uso de la sala sanitaria, la arrendadora se lo negó y cerró la puerta central interna que divide el referido local comercial; así como también, adujo nuevamente que la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 con el nuevo canon de arrendamiento. Por ende, expresó que la actitud de la arrendadora se traduce en un incumplimiento no sólo del contrato de arrendamiento sino de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil; incumpliéndose igualmente el artículo 1589 ejusdem.
Por tal motivo, demanda a la ciudadana ANNA GRANATA, para que cumpla con su obligación de mantener -según su decir- a la sociedad mercantil accionada en el goce pacífico del local comercial arrendado, durante todo el tiempo del término del contrato, estableciéndose, en la sentencia, por una parte, que se le obligue a la arrendadora a recibir los cánones de arrendamiento y que proceda a abrir la puerta central interna que divide el local comercial; y, por otra parte, para el caso en que no cumpla con su obligación, que, de conformidad con el articulo 1.266 del Código Civil, se autorice a su representada para que proceda a abrir la respectiva puerta, o en caso contrario que sea condenada por daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,oo) y solicitó el ajuste por inflación de dicha cantidad de dinero.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la demandante, presentó escrito en el cual contestó la cuestión previa y la reconvención formuladas por la demandada.
En lo que respecta a la cuestión previa, aseveró -de acuerdo con su dicho- que el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no contiene norma alguna que regule la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual se hace improcedente la referida vía para alegar tal defensa. Asimismo, adujo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia se tramitarán por el juicio breve, sin importar su cuantía, por ende, es perfectamente posible acumular la pretensión resolutoria y la de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, sin importar su cuantía.
En lo atinente a la reconvención, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la reconvención por ser falsos los hechos alegados. En efecto, indicó que ciertamente parte del inmueble arrendado fue cedido por acuerdo verbal, con la finalidad de que el canon de arrendamiento no fuese aumentado, en virtud de que el canon estaba vigente desde el mes de abril de 2009, es decir, más de un (1) año sin aumentarse, por lo cual el arrendatario acordó ceder parte del inmueble, con el objetivo, tal y como ya se dijo, de que el canon de arrendamiento no le fuera aumentado, ello, sin acordarse disminución ni suspensión alguna del contrato; y, en lo relativo al uso del baño, afirmó que su representada dejó una puerta para la utilización del referido baño, que se ha venido utilizando por parte del demandante, por lo que ratifica que el único acuerdo realizado fue la cesión de parte del local arrendado, el cual se dividió y paso a ser un nuevo local, lo cual fue consentido y aceptado por la accionada.
Al mismo tiempo, y en relación a la consignación arrendaticia efectuada por la demandada, la actora afirmó que, en fecha 22 de octubre de 2010, la arrendataria compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a presentar un escrito donde pretendió realizar la consignación arrendaticia de los meses correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2010. Del mismo modo, arguyó que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece que el pago de los cánones de arrendamiento debía verificarse por mensualidades anticipadas los primeros días de cada mes; y que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la consignación arrendaticia puede verificarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento.
En derivación, manifestó que dichas consignaciones debieron realizarse hasta el día veinte (20) de cada mes, como fecha límite; y que las consignaciones efectuadas con posterioridad a la aludida fecha son extemporáneas tal y como ocurrió. De allí que manifieste que la arrendataria no consignó los cánones de arrendamiento en oportunidades tempestivas; razón por la cual, el Tribunal, en sintonía con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe declarar la extemporaneidad de las antedichas consignaciones y por ello no acreditan la solvencia de la arrendataria.
No obstante, agregó que las consignaciones arrendaticias realizadas por la accionada son insuficientes ya que ésta consignó la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo), por concepto de canon mensual, cuando el canon real acordado y pagado hasta la fecha fue de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) lo cual hace ilegitima la consignación efectuada. Finalmente, indicó que, en el supuesto negado de que el canon de arrendamiento sea de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo), lo cierto es que, para el momento de interponerse la acción, la demandada adeudaba tres (3) mensualidades, lo que genera la resolución del contrato de arrendamiento.
En fecha 16 diciembre de 2010, la demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 17 de diciembre de 2010.
Por su parte, en fecha 20 de diciembre de 2010, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió, en el particular primero, el mérito favorable de las actas procesales; en el particular segundo, prueba documental; en el particular tercero, prueba de inspección judicial; y, en el particular cuarto, prueba testimonial.
El día 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se admitieron las anteriores pruebas a excepción de la prueba de inspección judicial, ello, en razón de que la misma versa sobre hechos no controvertidos; decisión ésta que fue apelada, en fecha 10 de enero de 2011, por la accionada por intermedio de su apoderado judicial.
En fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, en su particular primero, invocó el mérito favorable de las actas procesales, y, en su particular segundo, promovió prueba de informes.
El día 12 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se admitió el mérito favorable de las actas procesales y se negó por impertinente la prueba de informes; decisión ésta que fue apelada, en fecha 1° de febrero de 2011, por la demandada por intermedio de su representación judicial.
En definitiva, los precitados recursos (el interpuesto en fecha 10 de enero de 2011 contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010 y el instaurado en fecha 1° de febrero de 2011 contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011) se ordenaron oír en el sólo efecto devolutivo; y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias cerificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencias interlocutorias, de fechas 21 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011, a través de las cuales el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, de fecha 20 de diciembre de 2010, presentado por la sociedad de comercio demandada, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida en el particular tercero del mencionado escrito de promoción de pruebas (decisión de fecha 21 de diciembre de 2010); y admitió las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, de fecha 11 de enero de 2011, presentado por la sociedad de comercio accionada, a excepción de la prueba de informes promovida en el capítulo segundo del referido escrito de promoción de pruebas (decisión de fecha12 de enero de 2011).
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En este sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador a-quo, considera pertinente, quien aquí decide, efectuar la correspondiente revisión de dichos aspectos procesales, previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).
A este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, señaló lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, se constata que el objeto de los recursos de apelación instaurados en el proceso sub iudice tienen fundamento en las sentencias interlocutorias proferidas, en fechas 21 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana ANNA ELISA GRANATA, contra la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A.
Así, cabe destacar que la acción resolutoria, instaurada en el proceso sub facti especie, tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En efecto, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, remitido en copias cerificadas a este Juzgado Superior, se observa que, en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este arbitrium iudiciis, como Juez director del proceso, que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran incurrir, evidencia que, en la aplicación especial del procedimiento breve, y con relación al medio recursivo de apelación, contra las distintas incidencias que se susciten durante el iter procedimental, e incluso contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.
En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
(Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, en sus comentarios a este artículo, manifiesta:
“(…Omissis…)
No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado. (Negrillas de este Tribunal Superior)
(…Omissis…)”
De acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.
De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación, y precisado como ha sido que los fallos recurridos versan sobre determinadas incidencias probatorias (en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010 se negó la admisión de una prueba de inspección judicial y en la decisión de fecha 12 de enero de 2011 se negó la admisión de una prueba de informes), los cuales se dictaron durante el desarrollo del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el cual no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias de esta naturaleza, por versar las mismas sobre incidencias distintas a las consagradas expresamente en el singularizado procedimiento breve, resulta impretermitible declarar INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos en el caso de marras. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por tanto, y en atención a que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad-quem estima que el Tribunal a-quo incurrió en una contravención, con relación a la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, al oír las apelaciones interpuestas, en fechas 10 de enero de 2011 y 1° de febrero de 2011, sin tomar en consideración que las decisiones recurridas versan sobre incidencias distintas a las expresamente establecidas en el procedimiento breve, razón por la cual, y en sintonía con la normativa legal aplicable, dichas decisiones no admitían recurso de apelación alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.
Consecuencialmente, los autos de fechas 11 de enero de 2011 y 3 de febrero de 2011, mediante los cuales se oyeron en un sólo efecto los referidos recursos de apelación, se encuentran viciados, en virtud de haberse producidos en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este Sentenciador ad-quem declarar NULO el auto de fecha 11 de enero de 2011, sólo en lo que respecta a la admisión en el sólo efecto devolutivo del recurso de apelación de fecha 10 de enero de 2011; y NULO el auto de fecha 3 de febrero de 2011, mediante el cual se oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación de fecha 1° de febrero de 2011, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut retro explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, aunado a que las sentencias interlocutorias apeladas no son de aquellas que en el procedimiento breve admitan el recurso ordinario de apelación, lo cual se dejó sentado con antelación, resulta forzoso, para este arbitrium iudiciis, declarar INADMISIBLES los recursos de apelación propuestos, en fechas 10 de enero de 2011 y 1° de febrero de 2011, por la accionada de autos por intermedio de su apoderado judicial, contra las decisiones interlocutorias de fechas 21 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente, dictadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis, sobre el objeto sometido a la consideración de este Juzgador Superior, mediante las apelaciones ejercidas, por cuanto los referidos medios de impugnación fueron considerados inadmisibles, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual se dejan con toda firmeza las decisiones interlocutorias de fechas 21 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011 proferidas por el Juzgado a-quo; y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANNA ELISA GRANATA, contra la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de fecha 10 de enero de 2011 interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se declara la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2011, sólo en lo que respecta a la admisión en el sólo efecto devolutivo del singularizado recurso de apelación, manteniéndose en plena vigencia el fallo de fecha 21 de diciembre de 2010 proferido por el mencionado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación de fecha 1° de febrero de 2011 interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se declara la nulidad del auto de fecha 3 de febrero de 2011, manteniéndose en plena vigencia el fallo de fecha 12 de enero de 2011 proferido por el mencionado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ff
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