LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 12.825
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, Edificio Torre Mara, en fecha 11 de agosto de 2008, en virtud de la apelación efectuada en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.868, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana LEIDA MARINA ÁVILA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.732.866; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de julio de 2008, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, sigue la mencionada ciudadana LEIDA MARINA ÁVILA NAVA; contra los ciudadanos JOSEFA BENEDICTA TERUEL DÍAZ NAVA, EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ DE ROCCA, ESTHER MARÍA TERUEL DÍAZ (DIFUNTA), CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ Y MANUEL TERUEL DÍAZ (DIFUNTA), la viuda del último mencionado MARIA NATIVIDAD UZCATEGUI, y sus hijos MARÍA CARLINA, YAJAIRA DEL VALLE, CAROLINA DEL VALLE, MANUEL ENRIQUE e ILVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 1.645.763, 7.602.004, 2.866.272, 3.775.341, 2.866.213, 3.037.413, 6.746.258, 6.746.529, 12.777.057, 13.624.204 y 14.106.125.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de agosto de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
En fecha 30 de septiembre de 2008, comparecieron los abogados CRIMEN SALVADOR STRANO LEON y HUGO MONTIEL, el primero antes identificado, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 132.602, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.202; ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, y presentaron escrito de informes en el cual expusieron lo siguiente:
“…Se inició este proceso mediante escrito de querella interdictal de amparo a la posesión…
Desde la fecha en que asumió la señora EUGENIA CARLINA DIAZ NAVA la crianza y educación de nuestra mandante, que fue aproximadamente en el año 1964, hasta el día de hoy, se ha mantenido nuestra poderdante en posesión del inmueble donde vivía la señora DIAZ NAVA y sus hijos y cuando todos se fueron del inmueble ella quedó sola viviendo allí con su madre adoptiva ocupándose del mantenimiento del inmueble y cuidándolo para evitar que personas extrañas entren en el mismo.
(…)
…que existe demanda de partición y liquidación de la comunidad (expediente 46.115), que fuera admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el seis (6) de Marzo de 2008. En ese mismo proceso el dos (2) de Abril de 2008, la parte actora representada por el profesional del derecho AUDIO ROCCA, solicita al tribunal (sic) de la causa inspección judicial sobre el inmueble objeto de la partición y liquidación y ordena su ejecución correspondiéndole al Juzgado Quinto De Los (sic) Municipios Maracaibo San Francisco y Jesús Enrique Losada, la practica (sic) de la misma. Posteriormente se introduce escrito de tercería interpuesto por nuestra mandante fundamentado en el artículo 370 ordinal tercero (3°) y sobre lo cual no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su admisión y luego la parte actora solicita al tribunal (sic) de la causa el secuestro del inmueble, medida que fue rechazada por el tribunal (sic), y en el mes de mayo es intervenido este ultimo (sic).
…interpusimos Querella interdictal de amparo a la posesión, fundamentada en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Estado Zulia, contenida expediente (sic) N° 55.578, que fue decidida por el tribunal (sic), declarando el rechazo a la protección interdictal posesoria postulada, en sentencia de fecha 16 de Julio de dos mil ocho (2008) por cuanto no pudimos demostrar nuestra afirmación de preexistencia de ese proceso de partición de comunidad, por la indicada razón de que ese Juzgado Tercero de Primera Instancia no esta (sic) desde hace mas (sic) de tres (3) meses, lo cual nos ha impedido demostrar nuestra afirmación de preexistencia de otro proceso referido al mismo bien inmueble.
La sentencia apelada, dictada en fecha 16 de julio de este mismo año que declaró improcedente esta querella, la cual es objeto de esta apelación en su parte emotiva establece…
(…)
…la sentencia pelada incurre en un error de interpretación, ya que nosotros no pretendemos enervar cualquier medida judicial que pudiera decretar el juez que conoce de la demanda de partición. Su recurrimos a esta acción interdictal es en razón de la falta de Juez en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde cursa la demanda de partición, sobre el mismo inmueble objeto de esta querella interdictal, en el cual intervino nuestra mandante como tercera interesada y a la cual no se le había dado curso al momento en que la Juez fue sustituida…
(…)
En base a las razones expuestas pedimos a este Tribunal revoque la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el hecho demostrable de que existe otra causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia cuyo objeto es el mismo inmueble de esta querella, de ejecutarse traería como consecuencia, el desalojo y un desconocimiento absoluto de los derechos que nuestra mandante tiene sobre el mismo inmueble objeto de la demanda de partición colocándola en una situación de absoluta indefensión…”


Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2008; y resolvió de la siguiente manera:
“…se deja establecido que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto que ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumula el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Con esas representaciones, importante y propias al caso, cabe destacar que en relación a la presente demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el (sic) artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, resulta necesario establecer, que de la lectura mensurada de todos los hechos relacionados por la querellante y el derecho invocado en protección de los mismos, conjugados con los elementos probatorios aportados con el escrito inicial de la querella, determinan en este Órgano la necesidad inexcusable realizar una primaria valoración sobre tal elenco probatorio, ello por disposición expresa del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer la suficiencia de los mismos para desprender la ocurrencia de la perturbación, lo cual obligará indefectiblemente la producción del derecho de amparo a favor de querellante, o caso contrario, al no encontrar elementos fundantes del hecho perturbador sobre la base probatoria presentada, determinar la improcedencia del decreto interdictal.
Estas especificaciones se realizan a manera de dejar en evidencia la función pedagógica de este Sustanciador respecto de la función analítica que debe desarrollar sobre los presupuestos procesales que la norma supra indicada exige para el caso en especie, la cual establece con claridad los singulares elementos a ser considerados en esta acción interdictal de amparo.
Así tenemos que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:…
(…)
Son claras las normas que rigen estos casos al exigir del demandante en interdicto, tanto la justificación de la posesión ultraanual, como la demostración de los hechos que configuraron la perturbación y la determinación del sujeto perturbador.
En tal línea de apreciación, se observa que la querellante LEIDA MARINA AVILA NAVA, venezolana, con cédula de identidad numero (sic) V-9.732.866…en su escrito de demanda, expuso:…
(…)
Con dicho escrito de querella, se constata que la querellante sólo acompañó justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de junio de 2008.
Ahora bien, es el caso que para este tipo de procedimientos, donde el elemento cardinal a ser sopesado es la perturbación, entendida doctrinariamente ésta como cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella; pues con base al desprendimiento fehaciente de esta circunstancia, el juez deberá acordar la protección posesoria que se solicita; encuentra este Sustanciador que los hechos perturbadores deducidos por la querellante radican en aquellos ejecutados por los querellados dentro del proceso judicial de Partición de Comunidad Hereditaria que relaciona cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituidos por la petición de una medida de secuestro en ese proceso (la cual relaciona fue negada) y de la inspección judicial realizada por un Tribunal comisionado (que no determina o precisa).
Se percata este Órgano que procesamiento de la eventual demanda de partición entre los comuneros hereditarios ante aquella instancia jurisdiccional, (soporte probatorio que no proporcionó, sino que inquiere sea proveído mediante la vía de informes) conducen a inteligenciar que los hechos perturbadores denunciados ahora mediante esta demanda interdictal los deriva la querellante de la ingerencia que dicho órgano judicial permite por intermedio de las peticiones que le han realizado los interesados y que al producirse inciden en su esfera posesoria actual, todo lo fuerza (sic) a este Tribunal pronunciarse, dejando plano establecido que se mantiene en la tesis disidente de que las acciones interdictales no pueden ser usadas como medios o vías para neutralizar medidas o providencias judiciales de otros órganos jurisdiccionales.
No puede consentir este Sentenciador en el caso en mientes, que los actos perturbatorios que relaciona la querellante, conformados por la interposición de la demanda de partición, la petición de una medida judicial de secuestro, la cual admite fue negada, y una supuesta inspección judicial practicada en el inmueble cuya protección solicita, los mismos constituyan actos perturbatorios propiamente dichos, puesto la admisión de la demanda de partición, el pronunciamiento judicial que negó la relacionada medida de secuestro y la ejecución de la inspección judicial sobe el inmueble, si bien no consta en autos, indiscutiblemente crean convicción en este operador que son actuaciones que el ente judicial que conoce de la demanda de partición ha sopesado y ha encontrado conforme con las disposiciones legales patria como para haberlas habilitado o proveído; por lo que tales actuaciones se corresponden con las facultades legales de las cuales se encuentran dicho Jurisdicente autorizado y en forma alguna pueden ser calculadas de ilegales o arbitrarias y menos aún pueden ser admitidas como supuestos de hechos de los cuales el legislador instituye en la normas de los artículo 783 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
A la par de todas las exposiciones efectuadas, encuentra este Tribunal que el soporte de las alegaciones iniciales de la demanda, tienen como único medio probatorio el producido a los autos- formado por el Justificativo de Testigos- con lo cual no se puede determinar palmariamente la perturbación que de manera directa y personal pudieran generar los reseñados querellados, lo cual produce la deficiencia de prueba de este alegato, y origina de plano por parte de este Órgano Jurisdiccional el rechazo de la protección interdictal posesoria postulada.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBA FECHACIENTE DE LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACIÓN, DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA POR LA CIUDADANA LEIDA MARINA AVILA NAVA…ASÍ SE DECLARA…”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum, en la causa sub facti especie, versa sobre la querella interdictal de amparo, intentada por la ciudadana LEIDA MARINA ÁVILA NAVA; contra los ciudadanos JOSEFA BENEDICTA TERUEL DÍAZ NAVA, EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ DE ROCCA, ESTHER MARÍA TERUEL DÍAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ Y MANUEL TERUEL DÍAZ.

Si bien es cierto, los interdictos se rigen por un procedimiento especial previsto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y siendo el presente caso una querella interdictal de amparo, dicha ley adjetiva prevé lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

En este sentido, el legislador expresa que el interesado deberá demostrar, ante el Juez, por medio de pruebas suficientes, la ocurrencia de la perturbación alegada; y si dichas pruebas son suficientes, el Juez decretará el amparo a la posesión del querellante.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en resguardo a los principios constitucionales del derecho a la defensa, del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y del derecho a una tutela efectiva, ha expresado, de manera reiterada para todos los juicios, conforme a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia Nº 708 del 28 de octubre de 2005, caso: eotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. Nº 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
…Como puede observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley”.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala…
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…
…La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”.


Esta Sentenciadora, en aplicación y cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado, observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observó, requerimiento tanto en los juicios ordinarios como especiales, tal y como lo son los interdictos, las reglas de admisión de la demanda, conforme a las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda fue admitida, porque no encontró que esta fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, ello, como regla general para ejercer la admisibilidad de las demandas incoadas.

Sin embargo y como quiera que como punto previo, le correspondió, al Tribunal de Primera Instancia, en el interdicto posesorio de amparo sub litis, analizar su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo a los principios y derechos constitucionales antes citados; ello no implicaba que ignorara las normas especiales aplicables al caso esto es las normas sustantivas y adjetivas correspondientes. ASÍ SE CONSIDERA.

Ciertamente con el texto del artículo 700 del Código de Procedimiento civil, sólo se exige para la procedencia del decreto del amparo en la posesión, que el interesado o querellante, demuestre la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas; empero deben ser tales que lleven al Juez o Jueza la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante; en definitiva esta exigencia del legislador no se conforma con la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo

Lo anterior obedece a que, los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, son mucho más rigurosos, porque únicamente el poseedor legítimo puede intentarlo, y por tanto, el control y el examen del juez o jueza sobre la procedencia o no, es mucho más estricto al revisar el material probatorio aportado con el libelo o traído a las actas procesales; pues de acuerdo al artículo 700 antes citado, si las pruebas suministradas al juez o jueza de la causa, no son suficientes, y debe declararse improcedente el amparo en la posesión, sin que pueda ordenar ampliar la pruebas, pues la norma es rigurosa en este sentido.

Así pues, el material probatorio acompañado al libelo de la querella, debe ser suficiente para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación, para determinar los alegatos del querellante, las pruebas producidas en apoyo de la querella, la acción esgrimida, la correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida, así como la correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas producidas; y de ello dependerá el pronunciamiento sobre el amparo de la posesión contra hechos que perturben, pero si de ellas no se deriva una perturbación a la posesión, se negará o declarará improcedente la medida de amparo respectiva.

En lo que respecta a los alegatos de la querellante, tal como lo determinó el a quo, se relacionó una serie de hecho que data desde año 1964, a los fines de establecer la manera como la querellante ciudadana LEIDA MARINA ÁVILA NAVA, aparentemente llegó a ocupar el inmueble, durante 44 años, situado en la avenida 3F con calle 76 N° 75-71, Parroquia Olegario Villalobos, sector la lago, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo relata que se le ha pretendido despojar de la posesión del inmueble, a través de una demanda de partición de bienes intentada por los ciudadanos JOSEFA BENEDICTA TERUEL DÍAZ NAVA, EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ DE ROCCA, y CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ contra los ciudadanos MARIA NATIVIDAD UZCATEGUI, MARÍA CARLINA, YAJAIRA DEL VALLE, CAROLINA DEL VALLE, MANUEL ENRIQUE e ILVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI, todos identificados; y a través de la solicitud de una medida de secuestro que se hiciera en el referido juicio.

En lo que respecta a las pruebas producidas en apoyo a la querella, pretendió la querellante que el Juzgado de la causa oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cual cursa el juicio bastante aludido; empero y aun cuando el artículo 700 ejusdem, establece que el interesado demostrará ante el Juez, lo cual ha establecido la doctrina patria que permite solicitarle al juez o jueza que le corresponda conocer la causa, la evacuación de una prueba; en todo caso se trata de una acción jurisdiccional, que de enervar derechos de terceros, se podrían utilizar otros mecanismos procesales tendientes a reestablecer la situación jurídica infringida; por lo que su evacuación resulta impertinente para el caos en concreto.

Y en lo que respecta a la prueba acompañada, esto es el justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo; que debió valorarse de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; no es un medio de prueba suficiente para demostrar la ocurrencia de la perturbación, pues solo se limita a los hechos atinentes a la posesión.

En lo que respecta a la acción esgrimida, esto es el interdicto como medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento sumario, frente a la perturbación para el caso en concreto; siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva el juez o jueza no podrá declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón a que el hecho controvertido es siempre un hecho y no el derecho en si; y resulta evidente que en la querella interdictal de amparo que se intentó en este caso, de lo argüido por la querellante se desprende que ésta pretendió la protección posesoria.

Entonces, existió una correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida, empero no existe una correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas producidas que resultaron insuficientes, por lo que del análisis y valoración de los elementos correspondientes, se determina que la medida cautelar provisional de amparo a la posesión a la que se refiere el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEON, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana LEIDA MARINA ÁVILA NAVA; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de julio de 2008, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, sigue la mencionada ciudadana LEIDA MARINA ÁVILA NAVA; contra los ciudadanos JOSEFA BENEDICTA TERUEL DÍAZ NAVA, EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ DE ROCCA, ESTHER MARÍA TERUEL DÍAZ (DIFUNTA), CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ Y MANUEL TERUEL DÍAZ (DIFUNTA), la viuda del último mencionado MARIA NATIVIDAD UZCATEGUI, y sus hijos MARÍA CARLINA, YAJAIRA DEL VALLE, CAROLINA DEL VALLE, MANUEL ENRIQUE e ILVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEON, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana LEIDA MARINA ÁVILA NAVA; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de julio de 2008, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, sigue la mencionada ciudadana LEIDA MARINA ÁVILA NAVA; contra los ciudadanos JOSEFA BENEDICTA TERUEL DÍAZ NAVA, EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ DE ROCCA, ESTHER MARÍA TERUEL DÍAZ (DIFUNTA), CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ Y MANUEL TERUEL DÍAZ (DIFUNTA), la viuda del último mencionado MARIA NATIVIDAD UZCATEGUI, y sus hijos MARÍA CARLINA, YAJAIRA DEL VALLE, CAROLINA DEL VALLE, MANUEL ENRIQUE e ILVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 16 de julio de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(fdo)

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(fdo)

Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE


En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE