LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.769.955, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.942, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEDY MARGARITA DELGADO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.754.852, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana LEDY MARGARITA DELGADO CASTELLANO, antes identificada, contra el ciudadano ANGEL MARÍA GÓMEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.946.829.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, de actas se evidencia que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito a través del presenta los fundamentos que motivaron el ejercicio del presente recurso de apelación; sin embargo en el procedimiento breve, específicamente en segunda instancia, el legislador no dispuso oportunidad para presentar escritos y/o informes, toda vez que el artículo 893 ejusdem dispone que, en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho término, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad señalada en la norma.

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2010; y resolvió de la siguiente manera:
“…A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, ordenándose la citación del demandado. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y DAIN ALONSO GALVIS FERNANDEZ. Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia manifestando que consignaba al Alguacil, los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado. Luego, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos y recaudos para realizar la citación de la parte demandada. En fecha cinco (05) de agosto de 200, la parte demandada presentó diligencia dándose por citado en la presente causa. Luego, procedió a dar contestación a la demanda en el término establecido en la Ley para ello, alegando como punto previo la ocurrencia de la perención de la instancia en la presente causa.
(…)
En virtud del alegato opuesto en la contestación de la demanda, sobre la ocurrencia de la Perención Breve en la presente causa, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone…
(…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0537, de fecha seis (06) de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterada en sentencia número 605 de la misma Sala, de fecha treinta (30) de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció…
(…)
En el caso de autos, observa quien juzga que desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2010, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el día tres (03) de agosto de 2010, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación del demandado, transcurrieron evidentemente más de treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte demandante cumpliera con la obligación que le impone la norma parcialmente citada y la Ley de Arancel Judicial, situación que genera la convicción en esta Sentenciadora, de que la parte demandante no cumplir (sic) dentro del lapso preclusivo que le impone la Ley, con las obligaciones legales y procesales tendientes a lograr una pronta integración de la litis, lo que hace presumir indefectiblemente su incumplimiento. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que constará (sic) en actas que la parte demandante haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la Ley y en el criterio jurisprudencial parcialmente citado, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.
(…)
…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el juicio de Desalojo, seguido por la ciudadana LEDA MARGARITA DELGADO, en contra del ciudadano ANGEL MARIA GOMEZ BARRIOS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo…”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver el presente recurso de apelación, pasa esta superioridad a considerar algunos aspectos doctrinarios, relacionados a la institución de la perención, como modo de extinción del proceso por el transcurso del tiempo, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así pues, para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento; es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código Civil de 1987, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350)

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, el Tribunal lo pasa a transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Entonces, la perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de las controversias judiciales; razón por la cual se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (01) año, o por el transcurso de tres (03) y seis (06) meses, según el caso.

En razón que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“…108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás…” (El destacado es del Tribunal).


Para el presente caso, y según la decisión del a quo, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; y ciertamente estas obligaciones han sido señaladas específicamente por la doctrina que el Máximo Tribunal de Justicia venezolano, ha establecido respecto a la carga procesal que debe cumplir el actor para impulsar la citación de la contraparte.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, señalada por el autor Patrick J. Baudín, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, págs. 439 y 440, que respecto a la perención breve estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…”. (Negrillas del Tribunal).


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, abandonó el criterio establecido en la sentencia antes transcrita, estableciendo lo siguiente:
“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Empero, en lo que respecta a las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas seis (06) de julio y 15 de noviembre de 2004, números 00537 y 01324, respectivamente; estableció un criterio imperante consistente en que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”


Ahora bien, se desprende de la doctrina transcrita, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción; que incluso con la indicación de la dirección del demandado en el libelo de la demandada, se vería satisfecha una de las obligaciones.

En el presente caso, el demandante no menciona en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, y mucho menos manifiesta que efectivamente proveyó al alguacil los emolumentos o medio de transporte correspondientes; lo cual son obligaciones impretermitibles del accionante o actor; en este caso se limitó a señalar que el ciudadano ANGEL MARÍA GOMEZ BARRIOS, está domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Además, consta de actas procesales que luego del auto de admisión, que corre inserto al folio treinta y siete (37), existe un poder apud acta, otorgado en fecha 27 de mayo de 2010; y luego existe una diligencia del apoderado actor, folio treinta y nueve (39), en la cual solicita se ordene librar los recaudos de citación; empero esa diligencia es de fecha tres (03) de agosto de 2010; es decir, que habían transcurrido con creces más de treinta (30) días desde que se admitió la demanda, auto en el cual en todo caso se ordenó librar la boleta de citación, por lo que la diligencia resultaba impertinente, pues debió indicar la dirección y proveer al alguacil del medio de transporte.

Así pues, y a pesar del fundamento expuesto por la parte actora, esto es, que dentro de los treinta (30) días continuos al auto de admisión, realizó solicitudes tendientes al dictado de las medidas cautelares, así como actuaciones en el Tribunal ejecutor; esas actuaciones no resultan suficientes para interrumpir el plazo que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente en derecho el recurso de apelación intentado.

Por los fundamentos antes expuestos, se debe declarar de sin lugar el recurso de apelación, intentado en fecha 06 de octubre de 2010, por el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEDY MARGARITA DELGADO CASTELLANO; y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana LEDY MARGARITA DELGADO CASTELLANO, contra el ciudadano ANGEL MARÍA GÓMEZ BARRIOS, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de octubre de 2010, por el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEDY MARGARITA DELGADO CASTELLANO, todos identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010; en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana LEDY MARGARITA DELGADO CASTELLANO, contra el ciudadano ANGEL MARÍA GÓMEZ BARRIOS, antes identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.