LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.563.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.547, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL LÓPEZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.644.393 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de mayo de 2009; en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue el ciudadano RAFAEL LÓPEZ, antes identificado, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.922.938, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo; NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.917.612, de igual domicilio; y, JORGE ISAAC PEREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.792.127 y del mismo domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 15 de marzo de 2010, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ FRONTADO, antes identificada, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, bajo los siguientes términos:
1. Que se inició el presente procedimiento en virtud de que en fecha 02 de abril de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor Ad Litem de los demandados se limitó a expresar en su escrito de contestación “…Niego, rechazo y contradigo en todos y en cada uno de sus términos los argumentos expresados en la demanda y en especial la tacha del documento solicitado en la demanda, por carecer de fundamentos de derecho a si como no verdaderos los hechos expresados en la demanda…”; es por lo que considera que el defensor Ad Litem, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, toda vez que no insistió en la validez del documento fundamento de la pretensión, así como tampoco opuso las defensas que concede la ley a los demandados y mucho menos señaló los medios de prueba con los que iba a combatir la tacha.
2. Que en fecha 21 de abril de 2009, ante tal situación, solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de designar nuevamente Defensor Ad Litem a los co demandados antes identificados, y de esta manera evitar reposiciones inútiles que atenten contra la celeridad procesal y la garantía del Derecho a la Defensa, el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva; señalando Sentencia N° 65 dictada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 y la N° 1717 en fecha 10 de diciembre de 2009, todas dictadas por la Sala Constitucional. “…Por lo que, en los términos en que el defensor Ad Litem contestó la demanda, y de acuerdo con las doctrinas citadas y acogidas por la señalada Sala Constitucional, la actuación del defensor ad litem viola los derechos fundamentales de su defendido, pues no constata ni demuestra el defensor, las diligencias y gestiones que haya podido realizar para la defensa de los demandados y; tampoco la contestó en los términos especiales que establece el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos de Tacha, tanto por vía principal como por vía incidental.
3. Que en fecha 20 de mayo de 2009, el a quo dictó auto donde negó el pedimento realizado, en el sentido de que se designara nuevo defensor ad litem en la presente causa.
4. Que en fecha 25 de mayo de 2009, mediante diligencia formuló apelación de dicho auto del 20 de mayo de 2009.
5. Que en fecha 02 de junio de 2009, el a quo, considerando que el auto de fecha 20 de mayo de 2009, es un auto de mero trámite que no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico, y por tanto no es susceptible de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal; negaron la apelación interpuesta.
6. Que en fecha oportuna, contra la negativa de apelación, anunciaron Recurso de Hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Superioridad en fecha 03 de julio de 2009, ordenándose a su vez al Tribunal A Quo que admitiera la presente apelación en un solo efecto.
7. Que en fecha 10-11-09, el tribunal a quo en cumplimiento de lo ordenado por la superioridad, oyó la apelación en un solo efecto.
8. Que como el defensor ad litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, y al no oponer las defensas que le concede la ley a sus defendidos demandados, entre ellas la de expresar e insistir en la validez del instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la tacha, por lo que no puede promover ni evacuar pruebas, tal como lo establecen los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera ejercer una eficaz defensa de sus defendidos, y tomando en consideración que, en caso de no ordenarse oportunamente la reposición solicitada y la nueva designación de defensor ad litem, el Tribunal a quo con fundamento en las señaladas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de dictar sentencia, se vería en la necesidad de reponer la causa, causando con ello un grave perjuicio a los derechos de su mandante.
9. Que de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal y las garantías del Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitó se declare con lugar la presente apelación, deje sin efecto el auto dictado por el a quo en fecha 20-05-2009, en el cual se negó el pedimento realizado y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem a los co-demandados.
No consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2004, la ciudadana EDILBA NAVA BENITEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL LÓPEZ FRONTADO, antes identificado, presentó escrito de demanda, mediante la cual expuso:
1. Que su representado es único y universal heredero de sus legítimos padres y causantes ANGELA FRONTADO DE LOPEZ y VENANCIO LOPEZ CASTRO, quienes en vida fueron mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 131.635 y V.- 1.640.122 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, fallecidos así: la ciudadana ANGELA FRONTADO DE LOPEZ, el día 04 de febrero del año 1994 y VENANCIO LOPEZ CASTRO el día 12 de julio del 2004, ambos en la ciudad de caracas, Distrito Capital.
2. Que entre los bienes quedantes al fallecimiento de los causantes, se encuentra un (1) inmueble conformado por una parcela de terreno propio, la cual estaba signada con el N° 10, lote 18 de la zona “A”, ubicado en la Urbanización Coromoto, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Que el bien inmueble fue adquirido por el causante Venancio López Castro según los términos de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 9 de octubre de 1961, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 9°.
3. Que al fallecimiento de la causante Angela Frontado de López, le sucedieron como únicos y universales herederos, su cónyuge Venancio López Castro y el ciudadano Rafael Angel López Frontado, como su hijo, quedando como patrimonio hereditario, el inmueble antes descrito. Posteriormente, fallece el ciudadano Venancio López Castro, quedando como único y universal heredero el ciudadano Rafael Angel López Frontado, y en consecuencia el inmueble de su única y exclusiva propiedad pero cuando este ciudadano debió realizar la correspondiente declaración sucesoral de su causante Venancio López Castro, fallecido el 12-07-2004, se percató que el inmueble había sido enajenado a través de diferentes operaciones de compraventa.
4. Que según con lo que el demandante alegó, en ningún momento el causante del ciudadano Rafael Angel López Frontado, vendió, traspasó, cedió o de cualquier manera enajenó el mencionado inmueble y por tanto, la venta que aparece hecha por el ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO CAMARGO, no es más que un acto de falsificación, por ser falsa la comparecencia del causante del demandante como supuesto otorgante ante el funcionario respectivo, es decir, ante el Notario Público Quinto de Maracaibo el día treinta (30) de diciembre del dos mil dos (2002), y no ser su firma la que aparece suscribiendo el documento.
5. Por las razones antes expuestas, demandó al ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO CAMARGO, y por vía de consecuencia demandó a los ciudadanos NORBYS CARBONELL ROMERO Y JORGE ISAAC PEREZ PRADO, en el juicio que sigue por tacha de falsedad por vía principal, de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los numerales 3° y 4° del artículo 1.380 del Código Civil.

En fecha 26 de junio de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, provee de conformidad con lo solicitado por la abogada en ejercicio EDILBA NAVA BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.547, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia se designa defensor Ad – Litem de la parte demandada en este proceso al abogado en ejercicio y de este domicilio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468, a quien se acordó en notificar para que compareciera por ante el mismo tribunal dentro de los dos días de despacho siguientes, después de notificado, y que conste en actas la misma, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de ley.

En fecha 02 de marzo de 2009 es citado el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS (Defensor Ad – Litem) por el alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en fecha 13 de enero de 2009 ocurrió ante el mismo tribunal para exponer la aceptación del cargo y seguidamente tomar el juramento de ley.

En fecha 02 de abril de 2009, el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, con el carácter de Defensor Ad Litem, acudió ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, y presentó el siguiente informe:
“A pesar de las gestiones realizadas para localizar a mis defendidos o alguno de ellos no me ha sido posible tal localización, inclusive trate de tener algún contacto personal con algún familiar de los demandados que pudieran saber o conocer de los hechos que se establecen en la demanda, situación esta que no me fue imposible, razón esta que impide efectuar una defensa con argumentos del derecho. Ampliados – Basado en lo antes expuesto y ejerciendo el derecho a la defensa principio fundamental para la validez de los procesos, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todos y en cada uno de sus términos los argumentos expresados en la demanda y en especial la tacha del documento solicitado en la demanda, por carecer de fundamentos de derecho a si como no verdaderos los hechos expresados en el libelo de demanda.
Niego rechazo y contradigo que mis defendidos hayan falsificado documentación alguna.
Niego rechazo y contradigo que mis defendidos hayan falsificado firma alguna como o expresa el demandante en su escrito libelar-
Seguiré realizando gestiones para localizar a mis defendidos y así realizar una mejor defensa en los actos procesales sucesivos.-”.

En fecha 21 de abril de 2009, la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, acudió para exponer ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito se reponga la presente causa al estado de designar nuevamente defensor Ad-Litem a los Codemandados ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO y ISAAC PEREZ PRADO, identificados en actas.
Tal reposición la hago a fin de evitar reposiciones inútiles que atenten contra la celeridad del proceso. Consta de la contestación de la demanda del defensor ad-litem, que no cumplió con los deberes que le impone el cargo, como son los de constatar a sus defendidos, oponer las defensas que le concede la ley a los demandados, entre ellas las de insistir en la validez del instrumento como lo exigen los artículos 440 y 442 del Código de procedimiento civil.”

En fecha 20 de mayo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado decidió de la siguiente manera:
“…consta de las actas procesales que la parte codemandada ciudadana NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, en fecha 03 de abril del año en curso, presentó escrito de contestación a la demanda y en el mismo escrito insistió en la validez de los documentos evidenciando este tribunal que se dio cumplimiento al Principio Finalista que rige el proceso en virtud de la insistencia planteada, en consecuencia este tribunal niega el pedimento solicitado por la apoderada actora en el sentido de designar nuevo defensor ad-liten en la presente causa. ASI SE DECIDE.”

En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio apeló de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 02 de junio de 2009, resuelve el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la siguiente manera:
“…en el presente caso el auto dictado en fecha veinte (20) de mayo del año en curso, corresponde a un auto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico, siendo que, en el mismo este Tribunal negó la solicitud formulada por la parte demandante, de designar nuevo defensor ad-litem en la presente causa por cuanto este Despacho consideró que para la fecha de dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem designado no incumplió con los deberes que le imponía su cargo… aunado a que los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal, es por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte demandada. Abogada en ejercicio EDILVA NAVA DE OSTERCHRIST en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009.- ASÍ SE DECIDE.-”

En fecha 16 de junio de 2009 se le da entrada al recurso de hecho promovido por la parte actora, por esta Superioridad, y en fecha 03 de julio de 2009 resuelve de la siguiente manera:
“(…) teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la tempestividad del presente recurso de hecho y determinándose que el auto en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación constituye una sentencia interlocutoria y no auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal A-Quo, es preciso concluir que el mismo admite recurso de apelación, en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ordenándose a su vez al Tribunal A-Quo, que admita el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a un solo efecto.-ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, es por lo que en consecuencia este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO en virtud que la decisión apelada contiene una disposición tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo de la causa, así como que la misma puede causar un daño irreparable en el proceso de los afectados, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite.-ASI SE DECIDE.”

En fecha 10 de noviembre, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en acatamiento a la decisión proferida por esta Superioridad, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, por lo que remitió para su posterior distribución a objeto de que se resuelva la apelación interpuesta en la presente causa.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son los siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, exponen textualmente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Título IV, Capítulo III, en su artículo 206, expone textualmente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera“.


Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de mayo de 1996, Expediente Nº 95-0116.Sentencia Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., establece lo siguiente:
“…es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”

La Sentencia Nº 345 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-662 de fecha 31/10/2000, estableció lo siguiente:
“...la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...".

De tales medios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Juzgadora opina que si bien es cierto que la negativa del recurso de apelación constituye una sentencia interlocutoria y no auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal A-Quo, también es cierto que se tienen que cumplir con los elementos necesarios de lo que se solicita, por lo cual la reposición de la causa se da en casos excepcionales, mediante el cual, no queda a disposición de las partes retrotraer las actuaciones procesales realizadas por cuanto lesionaría el principio de economía procesal y de estabilidad de los juicios.

De la misma manera, observa esta Juzgadora que la parte actora realizó la presente apelación solicitando la nulidad, la reposición de la causa al momento de nombrar nuevo defensor ad-litem a los codemandados por cuanto según el apelante afirma que el defensor ya nombrado no cumplió con los deberes que le impone el cargo, como lo son los de constatar a sus defendidos, oponer las defensas que le concede la ley a los demandados, entre ellas las de insistir en la validez del instrumento como lo exigen los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal A Quo, se pronuncia al respecto sobre la contestación de la demanda cuando expresa:
“…consta de las actas procesales que la parte codemandada ciudadana NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, en fecha 03 de abril del año en curso, presentó escrito de contestación a la demanda y en el mismo escrito insistió en la validez de los documentos evidenciando este tribunal que se dio cumplimiento al Principio Finalista que rige el proceso…”.

Por consiguiente se observa que existe una segunda contestación a la demanda por una parte co-demandada NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO por intermedio de su apoderada judicial ANA MENDOZA CARBONELL, es decir, aunque no conste en actas alguna otra actuación procesal sobre contestación a la demanda además de la realizada por el ciudadano REIDELMIX BARRIOS, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados, en la decisión del tribunal a quo lo expresa textualmente, razón por la cual al observar las contestaciones no resulta posible la indefensión y no tiene lugar la presente apelación de la decisión proferida por el Tribunal A Quo. Así se Establece.

Por otra parte, la parte apelante no cumplió con los elementos para que procediera la reposición de la causa, en el sentido de que efectivamente se hubiera producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y consta en actas la contestación a la demanda por parte del defensor Ad–Litem; y, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público; al no cumplir con ningún elemento de los expuestos, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación. Así se Decide.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL LÓPEZ; y CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de mayo de 2009; en la TACHA DE DOCUMENTO, que sigue el ciudadano RAFAEL LÓPEZ, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO CAMARGO, NORBYS CARBONELL ROMERO Y JORGE ISAAC PEREZ PRADO, todos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL LÓPEZ FRONTADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de mayo de 2009; en la TACHA DE DOCUMENTO, que sigue el ciudadano RAFAEL LÓPEZ, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO, NORBYS JOSE CARNONELL y JORGE ISAAC PEREZ PRADO, todos identificados en actas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.


EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.