LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13377

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2011, por apelación interpuesta por los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 22.067, respectivamente, en fecha 17 febrero de 2011, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de marzo de 2005, anotada bajo el número 29, Tomo 19-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano MARCO AURELIO ORTEGA LOSSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.770.228; contra la resolución dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011; en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de abril de 1981, anotada bajo el número 25, Tomo 12-A, representada por el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.639.970.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2011, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles.

Consta en las actas que en fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Administrador General de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., fijando la misma en los siguientes términos:
“(…) En fecha quince (15) de marzo del año 2005, la Sociedad Mercantil ‘CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L., (…) celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES HIPICAS (Sic) LA BONANZA, C.A.’ (…) sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en la calle 98, identificado con el número 57ª-30, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2005 el cual quedó inserto con el número 54 Tomo 31 (…)
(…) es el caso que la arrendataria (…) ha incumplido con su obligación de pagar las mensualidades por concepto de arrendamiento del local antes descrito, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, lo que representa tres (03) mensualidades vencidas y no pagadas, lo que suma la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00)
(…) Como quiera que la apuntada violación de la normativa legal vigente, representa una evidente situación de incumplimiento, se hace menester ante esa actuación, recurrir ante su competente autoridad (…) para demandar, como en efecto demando, amparados bajo la tutela Legal (Sic) que nos consagra el Articulo (Sic) 34 literales (Sic) ‘a’ de la LEY DE ARRENDAMIETOS INMOBILIARIOS y por las previsiones contenidas en el articulo (Sic) 1592 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES HIPICAS (Sic) LA BONANZA, C.A.’ (…) en su condición de arrendataria para que convenga en las pretensiones de mi mandante.”

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2010, a solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento en la presente causa; comisionando su ejecución a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió, por distribución, ejecutar la aludida medida, se trasladó hasta el inmueble identificado en las actas, dejando constancia de que las partes convinieron en los términos de la demanda.

Posteriormente en fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado a quo homologó el acuerdo celebrado por las partes en fecha 8 de junio de ese mismo año, ordenando no archivar el expediente hasta el total cumplimiento de lo convenido.

En fecha 29 de octubre de 2010, los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y VÍCTOR ARGENIS FLORES, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., antes identificada, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la apertura de la “etapa de ejecución del fallo de homologación” dictado por el Juzgado a quo en fecha 5 de agosto de 2010, expresando lo siguiente:
“(…)
PROCESO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA
(…) la intención de la parte actora de omitir e su libelo el arrendamiento del Fondo de Comercio, no tuvo objetivamente otra intención que el sorprenderlo en su buena fe, para que dictase el correspondiente auto de admisión de la demanda y que el proceso se tramitara por el procedimiento especial establecido en el Artículo (Sic) 33 del Decreto Ley, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone la sustanciación y sentencia de las demandas por desalojo, conforme a las disposiciones contenidas en el indicado Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; procedimiento que se caracteriza por la brevedad y celeridad procesal, el cual es totalmente diferente al procedimiento ordinario mercantil por el cual se debió tramitar este proceso.
La exclusión de ‘c) Los fondos de comercio’ del ámbito de aplicación del Decreto Ley en estudio, hace de obligatoria la (Sic) aplicación de las disposiciones contenidas en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) si luego de un detenido estudio de las disposiciones antes transcritas, al igual que de la doctrina autoral que antecede se concluye inobjetablemente de que esa jurisdicción carece de la competencia procesal necesaria, para que un juicio que tiene por objeto el arrendamiento de un Fondo de Comercio, se tramite por el Procedimiento Breve que ha quedado señalado, es un imposible jurídico que la sentencia conclusiva de ese írrito procedimiento pueda ponerse en ejecución por ese mismo Tribunal que es incompetente por razón de la materia, de alli (Sic) que con todo respeto hemos hecho a través de este escrito oposición o resistencia a la ilegal etapa de ejecución de una sentencia inficionada de nulidad absoluta y solicitado la apertura y solicitado la incidencia correspondiente.
(...)
CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO
El día siete (07) de Septiembre (Sic) de dos mil diez (2.010) (Sic), el Presidente de nuestra representada (…) ciudadano MARCOS AURELIO ORTEGA LOSSADA (…) celebró con el ciudadano JOSE (Sic) VICENTE GONZÁLEZ (…) un acuerdo verbal de prorrogar por UN (1) AÑO más, el Contrato de Arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el quince (15) de Marzo (Sic) de dos mil cinco (2.005) (Sic), anotado bajo el No. 54, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria (Sic); lapso éste prorrogable por UN (1) AÑO más a voluntad de ambas partes, en los mismos términos, condiciones y estipulaciones establecidos en el documento autenticado antes citado, con la única salvedad de que el monto del canon mensual de arrendamiento, a partir del primero (01) de Octubre (Sic) de dos mil diez (2.010) (Sic) fuese CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.000,00) mensuales, y el pago de la sumatoria de los cánones de arrendamiento, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 60.000,00), se hiciese de una sola vez, al momento de la suscripción del documento que contendría los términos, condiciones y estipulaciones antes mencionados; fijando como fecha para la firma del citado instrumento el día primero (01) de Noviembre (Sic) del presente año.
El acuerdo perfeccionado entre las Empresas, que en el juicio a que se refiere este escrito, tienen el carácter de demandada y demandante, respectivamente, trae como consecuencia lo que en doctrina se denomina judicialización de los contratos, existiendo a la vez personas naturales que de manera directa e inmediata tienen conocimiento de este acuerdo, lo que es un hecho que enerva la pretendida fase de ejecución del írrito procedimiento en el cual se pretende llevar a efecto la ejecución de sentencia, y es un elemento más de resistencia u oposición a esa imaginaria etapa de ejecución y que amerita la apertura de la incidencia contemplada en los Artículos (Sic) 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, la que pedimos sea abierta por ese Tribunal. A mayor abundamiento identifico el nombre de las personas naturales que tienen conocimiento inmediato y directo de la convención a que este título se refiere, a los ciudadanos HENRY BRACHO, JOSE (Sic) LUIS (Sic) BRICEÑO y FREDDY PIRELA (…)”

Luego, en fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de administrador general de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.885, consignó diligencia mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…) por cuanto la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., no ha cumplido con la entrega material del local dado en arrendamiento, es por lo que solicito al tribunal comience a la ejecución de la aludida sentencia conforme lo establece el artículo 524 del código de procedimiento civil. (…)”

En fecha 5 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; así, en fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en fecha 9 de noviembre de 2010.

El 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia alegando que:
“(…) establece en forma clara y precisa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que una vez comenzada la ejecución ésta continuara (Sic) de pleno derecho, salvo las excepciones previstas en los numerales 1° y 2° del transcrito dispositivo legal. Pretende el accionado convertir la incidencia aperturada (Sic) por el Tribunal como si fuera el juicio principal el cual quedo (Sic) concluido por el convenimiento y su legal homologación. Por lo tanto, si el demandado tiene que formular alguna queja tiene que efectuarla en una nueva causa, y en ningún caso puede ser en esta, toda vez que ya aquí existe la cosa juzgada y así pido al tribunal lo declare y continue (Sic) con la ejecución de la sentencia como lo establece la ley adjetiva y comisione al juzgado ejecutor para la practica de la medida de secuestro. (…)”

Luego, en fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial consignó “los informes correspondientes” a la incidencia.

Finalmente, en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado a quo resolvió lo pertinente en los siguientes términos:
“(…) Así las cosas, la carencia de ejercicio de la pretensión Recursiva, por parte del ciudadano MARCO AURELIO ORTEGA LOSSADA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A. o su representación judicial, comporta a los fines del proceso, no solo (Sic) la preclusión de cualquier otra oportunidad para enervar el contrato de transacción, sino que hace presumir (presunción hombre u homine), la dejación de cualquier pretensión al respecto. ASI (Sic) SE DECLARA.
A mayor abundamiento, entiende este Sentenciador, que la materia respecto a la cual dispusieron las partes y sobre la que impartió su homologación, es absolutamente disponible, y son las mismas partes, las que han buscado la manera de poner fin al conflicto, tratar de obtener la nulidad de dicha autocomposición procesal, invocando un defecto de forma, incluso sin discutir vicio alguno sobre el contrato celebrado, es poner de manifiesto una concepción ritualista del proceso, la forma, por la forma misma, cuando ésta está al servicio de la voluntad abstracta de la Ley, en el entendido de la distribución de los bienes de la vida (Giussepe Chiovenda), y de manera alguna, al servicio de los intereses de las partes. Por tanto, el haberse tramitado la presente causa, por un procedimiento diverso, que en ninguna oportunidad fue denunciado por las partes, y que no obstante ello, decidieron poner fin a su conflicto de intereses, para lo cual es intrascendente el decurso procesal por el cual se deducía, hace improcedente la solicitud de reposición. Así se declara.
En relación a la nueva vinculación arrendaticia, las partes tendrán que acudir en sede ordinaria y especial a hacer valer los deberes, derechos y obligaciones que se derivan del contrato verbal que las partes celebraron de manera extra-procesal, por lo tanto, no opera la judicialización contractual alegada.- Así se Declara.
DISPOSITIVO
(…) 1) Sin Lugar La OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN TRANSACCIONAL QUE SE DIERON LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia, y conforme a los alcances del Artículo 524 de la Ley Adjetiva Civil, se pone en estado de ejecución voluntaria la composición anormal de terminación del proceso de fecha 08 de junio de 2010 y homologada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto (Sic), para lo cual, se le conceden Tres días (03) de despacho a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la referida transacción judicial.-
2) Se condena en costos y costas a la parte demandada-opositora conforme a Ley (Sic). (…)”

En fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignaron un legajo de copias simples pertenecientes a actuaciones que integran el expediente signado con el número 05-2011, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la Oferta Real de Pago Arrendaticio, formulada por INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., a favor de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L.

Posteriormente y en fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.




• Sobre la apelación.

En el juicio que discurre ante esta Alzada, observa esta Juzgadora que en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la oposición a la ejecución transaccional, que efectuaran los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, plenamente identificados en las actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., y puso en estado de ejecución la transacción homologada por ese mismo tribunal en fecha 5 de agosto de 2010, otorgando a la parte demandada tres días para su cumplimiento voluntario.

Contra la decisión primeramente mencionada, ejerció recurso ordinario de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo en fecha 22 de febrero de 2011.
En este sentido, se permite esta Juzgadora traer a los autos lo contenido en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

Con respecto a lo contenido en el artículo 532 del Código Adjetivo, antes transcrito, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, página 105, ha expresado que:
“(…) 1. Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el trámite de ejecución, tan frecuentes antes en las ejecuciones de hipoteca, las cuales la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición (…)
(…) 2. La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria (…) si tal prescripción de evidencia de las actas del proceso (…) de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y sólo en el efecto devolutivo si la niega.
b) la excepción o alegación de pago íntegro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento auténtico que demuestre tal pago. (…) y las reglas ya dichas sobre apelación libreo o en un efecto se aplicarán de la misma manera.”


De lo anterior se colige notablemente, la regla general de la ejecución de la sentencia, que es su continuidad; es bien sabido que ésta no puede ser detenida por cuestiones relativas al proceso de conocimiento del cual fue objeto el juicio en una etapa previa, sino por las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Dichas causales se refieren en primer lugar al alegato y posterior constancia en actas sobre la prescripción de la ejecución, y la segunda de ellas, cuando se alegue “haber cumplido íntegramente la sentencia” consignando para su demostración, algún documento auténtico.

Sin embargo, en el presente caso, en fecha 29 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la “apertura de la etapa de ejecución del fallo de homologación” dictado por el Tribunal de la causa el 5 de agosto de 2010, solicitando además el inicio de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante los alegatos formulados sobre la nulidad absoluta del procedimiento.

Así, en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de la cognición declaró sin lugar la mencionada oposición, poniendo en estado de ejecución el fallo de homologación de fecha 5 de agosto de 2010, empero, en un evidente desacato a lo establecido en los artículos precedentemente transcritos oyó la apelación en ambos efectos suspendiendo la ejecución que el mismo decretara, y remitiendo el expediente en su forma original a este Juzgado Superior.

En este respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandada, en ningún caso alegó la prescripción, ni alegó haber cumplido íntegramente con la sentencia, mucho menos consignó a las actas prueba fehaciente de ello, al contrario, inteligencia esta Juzgadora que habiendo dictado el Juzgado de la causa el aludido fallo de homologación, la parte demandada pretendió de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, impugnar ampliamente las fases del proceso.

No obstante, en ningún caso se debió ordenar oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el fallo de fecha 15 de febrero, toda vez que la ejecución del mismo debía continuar, tomando en consideración que los fundamentos de la parte demandada eran y continúan siendo diferentes a los establecidos en las causales dispuestas por el Legislador en los artículos bajo estudio.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora se permite traer a colación lo comentado por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 107, sobre el artículo 533, en el siguiente tenor:

“1. Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues, como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y los casos en los que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria auténtica.
2. Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da –agotado el recurso ordinario– recurso de casación (ord. 3° del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida (cfr comentario al Art. 315,3). Ahora bien, si tal suspensión obra, vgr. para aquella sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aun (Sic) no habiendo fundamentación alguna en instrumento o en garantía económica, debiera existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532. Sabemos que la regla general, comprendida en el artículo 291 es de que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo (Sic) efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva; no existe <> esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291, concebida para la fase cognoscitiva del juicio. Por manera que el juez, en el proceso de ejecución, debe actuar morigeradamente, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo. Debe proceder por analogía (Srt. 4° CC) con lo dispuesto en los artículos 333 y 376, ya antes comentados, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según su providencia, se haya actuado contra lo ejecutoriado o se hayan decidido puntos nuevos no discutidos en el juicio. (…)”

Por todo lo anteriormente explicitado, resulta evidente para esta Juzgadora que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcritos, al admitir en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sin basamento legal alguno, ignorando que el juicio se encontraba para ese momento en etapa de ejecución según se denota del fallo proferido por ese mismo Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011, cuestión ésta que es condenada plenamente por este Juzgado Superior. Así se observa.

En vista de lo anterior, esta Superioridad considera oportuno exhortar de manera categórica al mencionado Tribunal, toda vez que la conducta aludida anteriormente, indiscutiblemente lesiona los derechos constitucionales de la parte interesada, desnaturalizando así todas las características de la actividad judicial; no obstante, siendo que actualmente la presente causa se encuentra en etapa de sentencia ante este Juzgado Superior, esta Juzgadora sin más dilación que perjudique los intereses particulares aquí debatidos, pasa a resolver lo pertinente. Así se establece.

• De la nulidad planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, y VÍCTOR ARGENIS FLORES, se opusieron a la apertura de la fase de ejecución, arguyendo la nulidad absoluta de la totalidad de los actos procesales que se llevaron a cabo en el presente juicio ante el Juzgado de la causa, alegando para ello que el contrato de arrendamiento sobre el cual se sustenta la demanda, además de ceder el inmueble identificado en la misma, cedió un Fondo de Comercio, cuyo arrendamiento y subarrendamiento se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo dispone en su artículo 3°; motivo por el cual la demanda debió tramitarse mediante el procedimiento mercantil ordinario y no a través del procedimiento breve previsto para las demandas por desalojo.

En este sentido observa esta Juzgadora que la demanda por desalojo incoada por el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Administrador General de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., representada por el ciudadano MARCO AURELIO ORTEGA LOSSADA, plenamente identificados en este mismo fallo, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2010, mediante el procedimiento breve.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2010, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, tal como se acotó en la parte narrativa del presente fallo, cuya ejecución correspondió al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta misma Circunscripción Judicial.

En el acto de ejecución de la referida medida cautelar, el Juzgado comisionado dejó constancia de lo siguiente:
“(…) una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar al ciudadano MARCOS AURELIO ORTEGA LOSSADA, (…) con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad mercantil INVERSIONES HIPICAS (Sic) LA BONANZA, C.A., parte demandada en el presente proceso (…) y debidamente asistido en este acto por la abogada MARYORI CAROLINA BRICEÑO VILLALOBOS (…) expuso: ‘Me doy por citado, notificado, intimado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renuncio al termino (Sic) que me concede la Ley para dar contestación a la demanda, convengo en la misma por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y para dar por concluido el presente juicio ofrezco en este acto la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (36.500,00), que comprende el capital adeudado, costas y costos del proceso mas (Sic) honorarios profesionales (…) Quiero dejar constancia que dentro de este monto se encuentra incluido (Sic) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) correspondiente al deposito (Sic) por concepto de canon de arrendamiento que me deberán ser devueltos al momento de la entrega del inmueble. Asimismo solicito se me otorgue un plazo de hasta el día TREINTA Y UNO (31) de Octubre de 2010 para hacer la entrega del inmueble en el mismo estado en que se encuentra en este momento y solvente en todos los servicios’. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: ‘Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los termino (Sic) y condiciones antes expuestos. Asimismo solicito a este tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado. Igualmente le hago saber al demandado que a partir del mes Julio (Sic) hasta Octubre (Sic) 2010 (Sic) quedara (Sic) pagando un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por cada mes’. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento le de carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en auto (Sic) el cumplimiento de lo aquí convenido. Vistas las exposiciones este tribunal se abstiene de llevar a efecto la medida para la cual ha sido comisionado y ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa a fin de lo concerniente.”

En ese respecto, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación al desistimiento, establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Sobre el convenimiento que contempla el artículo anterior, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, año 2005, páginas 342 y 343, desarrolla lo siguiente:
“Convenimiento, transacción y confesión
Existe entre estas figuras procesales ciertas similitudes. «No puede haber convenimiento en la demanda (…) sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez» (…)
(…) se deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimientos» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aún cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia de los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.
(…)
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que le da el actor a la relación sustancial controvertida (…) Estos dos elementos quedan acuñados en la consabida frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho que se invoca…»”

Observa entonces esta Juzgadora que la parte demandada, en el acto de ejecución de la medida preventiva decretada por el Juzgado a quo, expresó manifiestamente: “convengo en la misma por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado”, admitiendo de esa manera los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, así como también el derecho alegado por el accionante.

Sin embargo los apoderados judiciales de la parte demandada argumentan que tal convenimiento y su debida homologación, resultan nulas toda vez que el procedimiento incoado por la actora se encuentra viciado de nulidad desde su misma instauración, alegando además la incompetencia del Juez de la causa; no obstante, en primer lugar observa esta Juzgadora que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., representada por el ciudadano MARCO AURELIO ORTEGA LOSSADA, se encontraba debidamente asistida por una profesional del derecho al momento del convenimiento.

Así, homologado el mismo por el Tribunal de la causa en fecha 5 de agosto de 2010, ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra el mismo.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno señalar que es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que los autos que dan por consumados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía de casación cuando ocurren en segunda instancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2003, sentencia número 3588, expediente número 02-2602, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.”

No obstante lo anterior, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, establece claramente que el convenimiento celebrado por las partes en juicio es irrevocable incluso antes de que el Tribunal le imparta su aprobación.

Considerando lo anterior, resulta pertinente transcribir lo comentado por el el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, sobre el alcance del convenimiento, en el siguiente tenor:
“Irrevocabilidad del convenimiento
Dicha irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar al acto de la otra (Chiovenda); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión…) Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: «La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba» (…)
La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos (BORJAS, ARMINIO), cuando éstos no se pueden proponer por haber habido cosa juzgada, cual es el caso del desistimiento y del convenimiento (…)”

Por todo lo anteriormente planteado, considera esta Juzgadora que en el juicio bajo estudio, el convenimiento celebrado por las partes se llevó a cabo de manera perfecta, toda vez que la parte demandada, debidamente asistida por una profesional del derecho, convino en los términos de la demanda, confesando que eran ciertos los hechos allí narrados y procedente el derecho, y por su parte, la accionante desistió de la demanda, al convenir en el cumplimiento de la obligación de la manera como fue propuesta.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que no obstante la parte demandada haya alegado posteriormente la incompetencia del Juez por la materia, el mencionado convenimiento era ya irrevocable, toda vez que, como se acotó ut supra, “la confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Ahora bien, tomando en consideración la irrevocabilidad del convenimiento celebrado por las partes intervinientes, observa esta Juzgadora que el mismo fue debidamente homologado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, sobre el cual no fue ejercido recurso de impugnación alguno.

De manera que, siendo la homologación del convenimiento el verdadero título ejecutivo capaz de cerrar debate sobre el punto, surgirá a raíz y a partir de ésta la cosa juzgada, siempre que haya quedado firme.

Así, en el presente caso, la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno contra el auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa, por lo tanto, el mismo se considera firme, y tal como lo acotara el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, al no haber ejercido recurso de impugnación “comporta a los fines del proceso, no sólo la preclusión de cualquier otra oportunidad para enervar el contrato de transacción perfeccionado, sino que hace presumir la dejación de cualquier pretensión al respecto”.

Cabe entonces destacar que en la celebración del acuerdo tantas veces aludido, la parte demandada, debidamente asistida como se acotó ut supra, expresó claramente su intención de “dar por concluido el presente juicio” (Folio 17 de la pieza de medida del expediente)

En vista de lo anterior, mal podría esta Juzgadora declarar la nulidad del presente juicio, tomando en consideración que transcurrió legalmente, sobre materia disponible, y que no fue sino hasta su finalización a través de un acto de autocomposición del proceso, firme e incluso en estado de ejecución, que la parte demandada pretendió enervar mediante el procedimiento residual establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 533 ejusdem, a través de argumentos que en ningún caso se corresponden con vicios en la ejecución del procedimiento bajo estudio. Así se observa.

Por todo lo planteado en el texto del presente fallo, esta Superioridad debe imperantemente desechar el presente punto de apelación, relativo a la nulidad absoluta del proceso, y el tal sentido confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011. Así se decide.

• Del supuesto contrato verbal de arrendamiento.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, alegó que en fecha 7 de septiembre de 2010, los ciudadanos JORGE VICENTE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Administrador General de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L., y el ciudadano MARCO AURELIO ORTEGA LOSSADA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento verbal, no reconocido por la parte actora, mediante el cual supuestamente las partes acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2005, por un (1) año a partir del mes de octubre de 2010, aumentando únicamente el canon de arrendamiento a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

La parte demandada expresó que el mencionado acuerdo “trae como consecuencia lo que en doctrina se denomina la judicialización de los contratos, existiendo a la vez personas naturales que de manera directa e inmediata tienen conocimiento de este acuerdo, lo que es un hecho que enerva la pretendida fase de ejecución (…) y es un elemento más de resistencia u oposición (…)”

Al respecto, en un caso similar al revisado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, expediente número 08-0295, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó:
“(…) estima este sentenciador que el juzgador a quo actuó ajustado a derecho en la oportunidad procesal en que dictó los autos fechados 11 y 24 de octubre de 2007, por lo que no encuentra este Juzgador que en el sub examine se haya vulnerado alguna norma de rango constitucional denunciadas como infringidas, ni que se haya producido la judicialización alegada por el accionante de la relación locativa denunciada como lesiva al orden constitucional, siendo que en el caso bajo análisis se otorgó dentro del acuerdo transaccional un plazo de duración único donde se produjo un incumplimiento que motivó la ejecución (…)”

Advierte esta Juzgadora que mediante el escrito en el que la parte demandada se opone a la ejecución forzosa de la transacción, se evidencian argumentos de fondo de una demanda que se encuentra concluida por un acto de composición procesal cuya nulidad invoca la demandada; por tanto se tienen fuera de contexto los argumentos respecto así existía o no una situación fáctica y legal distinta a lo que se evidencia de la transacción, mucho menos si existe un nuevo contrato de arrendamiento.

El demandado pretende en este estado narrar hechos que hacen suponer a esta Juzgadora, debieron ser decididos en el fondo. Así, respecto a la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal, esta Juzgadora conviene en acotar que los juicios no pueden ser utilizados para celebrar “contratos de arrendamientos”, que es lo que la Sala Constitucional conoce como judicialización de los contratos.

Concluye entonces esta Juzgadora que siendo que en el presente juicio, las partes mediante su propio reconocimiento, libre de apremio o coacción alguna, acordaron de manera legítima finalizar el debate sobre la obligación existente entre ellos, los motivos que expone la parte sobre la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, de forma verbal, son completamente ajenos y fuera del orden que concierne a esta etapa del juicio, es decir, a la etapa de ejecución. Así se establece.

Por todo lo planteado en el texto de la presente sentencia, esta Juzgadora deberá, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., representada por el ciudadano MARCO AURELIO ORTEGA LOSSADA; en consecuencia, se confirmará la resolución dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011, en el juicio que por DESALOJO, sigue contra la prenombrada compañía, la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L. representada por el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., representada por el ciudadano MARCO AURELIO ORTEGA LOSSADA, contra la resolución dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011

SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L., representada por el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., representada por el ciudadano MARCO AURELIO ORTEGA LOSSADA, todos identificados en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día tres (03) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE