LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de enero de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2010, por el ciudadano Vicente Jonhn Sanabria Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.782.305, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados Manuel Eugenio De La Trinidad Govea Leininger y Jesús Soto Luzardo, venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 1.636.873 y 1.636985, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, en el orden como están nombrados, bajo los números 2.267 y 6.000, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria SPM C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2003, anotada bajo el Nº 12, Tomo 01-A, en contra del ciudadano Vicente Jonhn Sanabria Gómez, antes identificado.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 17 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2011, los abogados Manuel Eugenio De La Trinidad Govea Leininger y Jesús Soto Luzardo, antes identificados como apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano Vicente Jonhn Sanabria Gómez, señalaron ante esta Alzada lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente autorizados para ello en razón de las facultades contenidas en la escritura de mandato antes singularizada, y en virtud de la autocomposición procesal perfeccionada en el juicio al cual se contrae esta Apelación en el Tribunal de origen, es decir, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en copia fotostática simple acompañamos marcada con el número: 1, desistimos de la Apelación a que se contrae este expediente. En consecuencia, pedimos muy respetuosamente al Tribunal, homologue el presente desistimiento y remita este Expediente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Respecto del desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogados Manuel Eugenio De La Trinidad Govea Leininger y Jesús Soto Luzardo, observa esta Sentenciadora, que los mencionados apoderados poseen la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente desistimiento del recurso de apelación, según consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2010, inserto al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales del presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Alzada, a través del cual el ciudadano Vicente Jonhn Sanabria Gómez, les otorgó poder judicial general.
Acompañando al presente desistimiento, copia simple de la transacción efectuada entre ambas partes en fecha 25 de febrero de 2011, así como también de la homologación realizada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de febrero de 2011, razón por la cual, debe en consecuencia este Tribunal Superior declarar agotada la cognición y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal que conoció en Primera Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 08 de diciembre de 2010, el ciudadano Vicente Jonhn Sanabria Gómez, asistido por los abogados Manuel Eugenio De La Trinidad Govea Leininger y Jesús Soto Luzardo, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria SPM C.A., en contra del ciudadano Vicente Jonhn Sanabria Gómez, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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