LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de noviembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado David Moucharfiech, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.257, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Gran Hotel Delicias C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1974, bajo el Nº 98, Tomo 1-A, con cambio de nombre registrado ante el mismo ente público en fecha 30 de julio de 1976, bajo el Nº 207, Tomo 2, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, seguido por la Sociedad Mercantil Gran Hotel Delicias C.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Santana C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 22-A.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 03 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 14 de marzo de 2011, la abogada María De Los Ángeles Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.085.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.157, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Gran Hotel Delicias C.A., anteriormente descrita, señaló lo siguiente:
“Actuando en nombre de mi representada, DESISTO de la Apelación ejercida en contra de la resolución dictada por el Tribunal a quo, de fecha diez (10) de noviembre de 2010, mediante el cual negó el decreto de las Medidas Preventivas solicitadas en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.



Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

Respecto del desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, abogada María De Los Ángeles Portillo, a través de la cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de medidas solicitadas, para lo cual posee la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, inserto al folio catorce (14) de las actas procesales del presente expediente, debe en consecuencia este Tribunal Superior declarar agotada la cognición y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal que conoció en Primera Instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado David Moucharfiech, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Gran Hotel Delicias C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, seguido por la Sociedad Mercantil Gran Hotel Delicias C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Santana C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE