LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de marzo de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2008, por la abogada Irama Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.933, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Moira Berenice Rivera Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.866.211, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano Tito Aquiles Meléndez Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.778.153, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Moira Berenice Rivera Riera, antes identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 20 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana Moira Berenice Rivera Riera, asistida por la abogada Irama Rivero, ambas plenamente identificadas, y el ciudadano Tito Aquiles Meléndez Portillo, asistido por el ciudadano Reidelmix Barrios Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.114.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.3468, señalaron ante esta Alzada lo siguiente:
“Por cuanto reconozco que la pretensión postulada por la demandante es procedente CONVENGO en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue en mi contra el ciudadano TITO MELENDEZ PORTILLO, plenamente identificado en autos, y a los fines de terminar con el presente proceso y evitar uno futuro presento a su consideración ciudadano Juez la presente transacción. Ofrezco pagar al actor la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), que comprende el capital adeudado así como las costas procesales, honorarios de abogado y demás: En tal sentido la demandada entrega en este acto a la parte actora un cheque de Gerencia por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), girado en contra del BANCO BANESCO, CHEQUE Nº 0791722 y el resto la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), serán canceladas indicando como fecha limite para el respectivo pago el 30 de julio de 2011. Es convenido entre las partes que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mantendrá toda su vigencia y valor jurídico hasta tanto exista debida constancia en actas de que la parte demandada dio estricto cumplimiento a las obligaciones aquí asumidas. Asimismo, ambas partes convienen expresamente de que en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas por la parte demandada en este acto, en consecuencia continuarán los actos de ejecución por el doble de la suma dineraria dejada de cancelar, con la expresa condición de que la ejecución será con la designación de un solo perito avaluador y un Único Cartel de Remate.”
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 310 y 311, señala lo siguiente:
“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos – y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide - , sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVIA SANTOS, ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 423).
Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.” (Negrillas del Tribunal).
Respecto del presente convenimiento, efectuado por la parte demandada, ciudadana Moira Berenice Rivera Riera, debidamente asistida de su apoderada judicial abogada Irama Rivero, ambas plenamente identificadas, el cual fue aceptado por la parte actora, observa ésta Sentenciadora que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, a través de la correspondiente sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, como de igual forma fue decidido por esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso el acuerdo celebrado por ambas partes, evidentemente tuvo lugar después de que el Tribunal de la causa decidió la controversia, y posterior a la decisión del recurso de apelación efectuado por esta alzada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de convenimiento y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, empero habiendo sido dictada la correspondiente sentencia por esta Alzada, ya fue agotada la cognición de la presente causa, por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia donde se inició el presente juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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