REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de noviembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado Javier Sosa Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.163.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.637, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jorge Villasmil Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.163.926, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2010, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Jorge Villasmil Dávila, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Meruvi de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 137, Tomo 1-A Sgdo., en fecha 19 de enero de 1981.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 01 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 18 de enero de 2011, el abogado Ildegar Arispe Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Meruvi de Venezuela C.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

“PUNTO PREVIO.
DE LA INEXISTENCIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO JAVIER SOSA PACHECO, EN VIRTUD DE LA REVOCATORIA DEL PODER QUE LE FUERE OTORGADO POR SU MANDANTE EL CIUDADANO JORGE VILLASMIL DAVILA, A PARTIR DEL DÍA 18 DE MAYO DEL 2010; Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL REVOCADO APODERADO.
(…)
Ahora bien, en fecha 29 de Septiembre de 2006 la parte actora material, es decir, el ciudadano JORGE VILLASMIL DAVILA otorgó poder judicial al abogado JAVIER SOSA PACHECO, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Ciudad de Caracas, el cual quedó inscrito bajo el Nº 10, Tomo 102 de los libros llevados por esa Notaria, en virtud del cual el referido abogado interpuso en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, demanda por Reivindicación en contra de la Sociedad Mercantil MERUVI DE VENEZUELA, C.A., el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de mi representada, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero es el caso que en fecha 30 de Abril de 2010, el ciudadano JORGE VILLASMIL DAVILA, otorgó por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Poder Judicial Especial al abogado OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, el cual quedo inscrito bajo el Nº 45, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin haber hecho reserva expresa en este último poder, que el mismo no hacia cesar en sus funciones al apoderado anteriormente constituido; es decir al Ciudadano JAVIER SOSA PACHECO, este ultimo instrumento poder fue consignado para el mismo juicio en el expediente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, tal como se evidencia de Comprobante de Presentación de escrito emitido por el Circuito Judicial del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil numeral 5, el poder que le fuera otorgado al abogado JAVIER SOSA, quedó revocado, siendo esta una declaración de voluntad unilateral del Ciudadano JORGE VILLASMIL DAVILA que priva de eficacia la representación que le fue otorgada al referido abogado JAVIER SOSA. Dicha revocatoria empezó a surtir efecto desde el momento en el cual el abogado OMAR BERMUDEZ introdujo en el expediente el poder que le fuere otorgado por su mandante el ciudadano JORGE VILLASMIL DAVILA, lo que quiere decir que el abogado JAVIER SOSA PACHECO solo actúo (sic) de manera legitima dentro del presente procedimiento en el período comprendido entre el día 23 de Abril de 2010 al día 18 de mayo de 2010, fecha en la cual le fue revocado tácitamente por mandato de la ley el poder que le fuera otorgado por su mandante quien constituyó un nuevo apoderado para el mismo juicio, (…)
(…)
Ciudadana Juez, el Revocado Apoderado de la parte actora, abogado JAVIER SOSA PACHECO, introdujo un escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reivindicación tiene incoado el ciudadano JORGE VILLASMIL, en contra de mi representada, en el cual promovió en su numeral cuarto y séptimo unas Pruebas de Experticia (…)
(…)
Posteriormente conforme al orden preclusivo procesal, el Tribunal de la Causa emitió en virtud de dicho escrito de promoción de prueba, el respectivo auto de admisión, donde acordó la realización de las up-supra transcritas experticias, ahora bien de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, se realizó el nombramiento y juramentación de los expertos, quienes asimismo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, procedieron a reunirse con el Juez de la causa, a los fines de dar su opinión sobre los honorarios-emolumentos que debían ser fijados en virtud de las experticias que practicarían, para que así el Juez procediera a la fijación de los referidos honorarios-emolumentos profesionales de los expertos.
(…)
Ahora bien, debo llamar la atención de este Órgano Jurisdiccional con respecto, en primer lugar al análisis del Artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, del cual se desprenden 2 aspectos esenciales como lo son:
1.- La Ley a quien le otorga la potestad de Fijar los honorarios es única y exclusivamente al JUEZ de la causa.
2.- Además de ello es importante señalar que el referido artículo fija la oportunidad que tienen los expertos de expresar su opinión pues textualmente indica “El Juez, para hacer la fijación, OIRA PREVIAMENTE LA OPINIÓN DE LOS EXPERTOS”, ambos aspectos fueron plenamente cubiertos en la presente causa, pues como se evidencia del auto emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los expertos tuvieron efectivamente la oportunidad para dar su opinión en cuando (sic) al monto que debía ser fijado por concepto de honorarios-emolumentos profesionales, (…)
(…)
Y en segundo lugar, tal como consta en actas el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, san Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de Julio de 2010, procedió a emitir un auto dejando constancia del cumplimiento del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arancel Judicial en virtud de los cuales el juez se reunió con la terna de expertos juramentados para determinar el tiempo de la ejecución de la prueba y los honorarios de los mismos, pues bien, es el caso que ni el apoderado de la parte actora OMAR BERMUDEZ, ni el revocado apoderado JAVIER SOSA, apelaron de dicho acto por lo que en consecuencia el mismo quedo firme, adquiriendo así el carácter de Cosa Juzgada, principio este que esta consagrado en La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer saber a este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 10 de Agosto de 2010, la experto MARY LUZ GONZÁLEZ emitió su opinión con respecto a la reconsideración de los honorarios que hicieron los otros dos expertos que conforman la terna designada para llevar a cabo la practica de las pruebas de experticias promovidas por la parte actora, donde de manera expresa se acoge al dictamen jurisdiccional emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Julio de 2010, donde se fijaron los honorarios-emolumentos de los expertos, manifestando que los mismos se ajustaban a un termino razonable y que ya no podían ser objeto de modificación por haberlo así establecido el Tribunal de la causa, según se evidencia de copia certificada de escrito de comunicación dirigida a dicho tribunal por parte de la experta en cuestión, la cual consigno en este acto marcada con la letra “C”.
Adicionalmente es de destacar que el promovente de dicha prueba no fue diligente al momento de consignar el pago de los emolumentos necesarios para la realización de la prueba promovida, (…)
Razón por la cual tal actuación constituye un abandono del interés por parte del promovente, que no puede ser traducida sino como un desistimiento tácito de la misma, al no haber aportado los recursos materiales necesarios para la ejecución de dichas pruebas dentro del tiempo que le fue otorgado por el Tribunal de la Causa. Así solicito se declare.”


Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2010, el abogado Javier Sosa Pacheco, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano Jorge Villasmil Dávila, ambos plenamente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, a través del auto de admisión del escrito de pruebas antes mencionado, fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, con ocasión a las pruebas de experticia promovidas por la actora en los particulares cuarto y séptimo.

En fecha 02 de julio de 2010, se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos, a través del cual el abogado Javier Sosa Pacheco, apoderado actor, designó al ingeniero Rafael Ángel Ocando Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.466.908, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 13.019, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; el abogado Ildegar Arispe Borges, antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, designó como experta a la ingeniero Mary Luz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.516.798, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 65.249, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; designando como tercer experta, el Tribunal, a la ingeniero Ofelia Rodríguez de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.105.898, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, fijó como lapso para la presentación del informe de los expertos, treinta días calendario a partir del día doce (12) de julio de 2010, fijando los honorarios de los expertos juramentados.

En fecha 15 de julio de 2010, los expertos Rafael Ángel Ocando Osorio y Ofelia Rodríguez de Jiménez, antes identificados, consignaron escrito a través del cual fijaron sus honorarios profesionales.

En fechas 03 y 06 de agosto de 2010, el abogado Javier Sosa Pacheco, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal lo conducente al pronunciamiento de la otra experta sobre los honorarios profesionales o en su defecto al nombramiento de un nuevo experto.

En fecha 06 de agosto de 2010, el tribunal de la causa, ordenó la notificación del abogado Ildegar Arispe, a los fines de que haga comparecer a la experta Marylu González Polanco, a los fines de que de su opinión sobre el ajuste de honorarios.

En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado Javier Sosa Pacheco, solicitó al Tribunal de la causa, el nombramiento de un nuevo experto.

En fecha 16 de septiembre de 2010, los expertos Rafael Ángel Ocando Osorio y Ofelia Rodríguez de Jiménez, fijaron la primera reunión de trabajo para el día 17 de septiembre de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa señaló en virtud del cómputo efectuado, que el lapso de los treinta días para la evacuación de la prueba de experticia, venció el día 11-08-2010, razón por la cual negó el pedimento realizado por el apoderado actor, en relación al nombramiento de un nuevo experto, decisión esta contra la cual fue interpuesto el presente recurso de apelación.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de la causa, del nombramiento de un nuevo experto, en virtud de que el lapso para la evacuación de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, se encontraba vencido, posterior a la verificación de un cómputo realizado por el Tribunal a quo.

Sin embargo, antes de resolver el asunto sometido a revisión, a través del presente recurso, es menester pronunciarse sobre la denuncia efectuada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, abogado Ildegar Arispe Borges, referida a la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano Jorge Villasmil Dávila, parte actora en la presente causa.

En este sentido, señala el mencionado abogado, que el actor, en fecha 30 de abril de 2010, otorgó poder al abogado Omar Bermúdez Adrianza, sin señalar de forma expresa en el mismo, que con tal otorgamiento no cesaban las funciones del abogado Javier Sosa Pacheco, consignando en copias simples la comisión Nº AP31-C-2010-001011 del presente expediente, donde consta la citación practicada a la empresa demandada y el otorgamiento del mencionado poder, las cuales son valoradas por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copias simples de documentos públicos, pruebas éstas admisibles en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Ahora bien, ciertamente, tal y como lo señala el abogado Ildegar Arispe Borges, el otorgamiento de un poder a un abogado en el cual no se señale de manera expresa que el mismo hace cesar las funciones del apoderado constituido con anterioridad, supone la revocación de este último, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1708 del Código Civil.

Empero, mal puede este Tribunal Superior, declarar procedente lo solicitado, es decir, declarar nulas las actuaciones del abogado Javier Sosa Pacheco, una vez que fue otorgado el mencionado poder, esto es, según las copias simples insertas en autos a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), en fecha 30 de abril de 2010, pues el asunto sometido a revisión ante esta Segunda Instancia, esta referido a la apelación de una interlocutoria, específicamente del nombramiento de un experto dentro de una prueba de experticia, caso en el cual, no le esta dado al Superior exceder de los límites de la apelación, tanto mas cuando el presente expediente esta constituido por las copias certificadas indicadas por la parte interesada y remitidas por el a quo, donde no constan todas las actuaciones contenidas en el presente juicio.

En tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Destacado del Tribunal)


Con fundamento a esta norma, parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las copias necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido, so pena de que su pedimento sea desechado.

Expresado lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte demandada, consignó únicamente la comisión conferida por el Tribunal de la causa al Tribunal de municipio del área metropolitana de caracas, a los fines de la practica de la citación, donde ciertamente consta el otorgamiento del aludido poder, empero, no consignó copias de las actuaciones posteriores a la practica de la citación, en razón de lo cual no conoce esta Jurisdicente los hechos subsiguientes que ocurrieron en primera instancia, en el curso del presente proceso en, se abstiene en consecuencia esta Sentenciadora, de emitir un pronunciamiento sobre tal solicitud, en aras de garantizar el debido proceso en la presente causa. Así se establece.-

Respecto de la decisión efectuada por el Juzgado de la causa, objeto del presente recurso, observa este Tribunal Superior, que el Juzgador a quo realizó un computo en fecha 20 de septiembre de 2010, de los días calendarios transcurridos desde el día 12 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de los 30 días para que los expertos presentaran el informe pericial, hasta el día 11 de agosto de 2010, inclusive, a través del cual se evidenció que dicho lapso había fenecido.

En este sentido es necesario realizar un análisis y estudio sobre las normas que regulan el procedimiento de la prueba de experticia, particularmente las referidas al tiempo que ha de fijar el juez para que los expertos presenten el correspondiente informe, el cual se encuentra establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente lo siguiente:

“Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.”

En relación a lo establecido en la norma antes transcrita, señala el Autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Edición 2007, pág. 1015, lo siguiente:

“Ahora bien, si en cualquiera de los escenarios analizados coinciden los expertos en el acto de juramentación, aplicando el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia consultará a los mismos sobre el tiempo que necesiten para realizar la experticia, fijándose en el mismo acto y de lo cual se dejará constancia en el acta que se levante al efecto, tiempo que no podrá ser mayor a treinta días de despacho mas el término de la distancia de ida y vuelta, si fuera el caso, el cual también deberá fijarse, tiempo que podrá prorrogarse a solicitud de los expertos; (…)”


El presente análisis resulta pertinente, toda vez, que observa esta Sentenciadora, del cómputo realizado por el Tribunal a quo en fecha 20 de septiembre de 2010, inserto en actas en copia certificada al folio cuarenta y uno (41), que el Tribunal de la causa realizó el cómputo de 30 días calendario, desde el día 13 de julio de 2010, hasta el día 11 de agosto del mismo año, en virtud de haber establecido como lapso para la presentación del informe pericial en el acto de la juramentación de los expertos, en fecha 08 de julio de 2010, treinta (30) días calendario, incurriendo de esta manera en una errónea fijación de dicha lapso, pues si bien no lo establece de forma expresa la norma bajo estudio, debe entenderse que el referido lapso debe computarse por días de despacho y no por días continuos.

En relación a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 456, comentando el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“De esta norma se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392, pues la disposición alude al tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y es claro que, a la fecha de juramentación, ya habrán transcurrido algunos – pocos o muchos – de los treinta días que señala el lapso ordinario del mentado artículo 392; (…)”


Establecen los artículos 392 y 197 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 392: Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.”
“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, exp. Nº 00-1435, S. Nº 0319, estableció:

“…El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el Art. 392 ibídem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el Art. 197 del C.P.C. (…)”


En este sentido debe entenderse que el lapso de los treinta días establecido por el Juzgador a quo para la presentación del informe pericial, debía computarse por días de despacho con fundamento en las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas, tanto mas cuando nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, modificó el citado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:


“De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…)

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”


La referida sentencia fue ampliada en fecha 09 de marzo de 2001, donde se estableció que el termino de la distancia debía computarse por días continuos sin atender a las excepciones del aludido artículo 197, así como también se señaló que el lapso de promoción y evacuación de pruebas será computado por días de despacho, decisión ésta antes transcrita.

Razón por la cual, el Juzgador a quo, erró en la realización del cómputo para la verificación del lapso para que los expertos presentaran su informe, al realizarlo sobre días continuos, en virtud de que así fue fijado dicho lapso en el acto de juramentación de los expertos, aunado a la circunstancia observada por esta Sentenciadora, sobre la finalización del lapso para que los expertos rindieran el informe pericial, en fecha 11 de agosto de 2010, señalada por el Tribunal de la causa en el auto objeto del presente recurso, siendo que el apoderado actor, Javier Sosa Pacheco, había solicitado el nombramiento de un nuevo experto antes de tal vencimiento, en fecha 06 de agosto de 2010, según consta al folio treinta y tres (33) de las actas procesales del presente expediente, resulta evidente la afectación del debido proceso y la privación de la facultad procesal de una parte, que efectuó un acto de petición que le corresponde como interesada por su posición en el presente proceso.

En consecuencia, y ante el error observado por esta Sentenciadora sobre el establecimiento de los treinta (30) días para la presentación del informe pericial, tomados como días calendarios y no de despacho, se encuentra en el deber esta Superioridad, con fundamento a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de declarar de oficio la nulidad del acto de fijación del tiempo requerido por los expertos para la presentación de los informes periciales, celebrado en fecha 08 de julio de 2010, y por lo tanto la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal a quo, fije tal lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe computarse por días de despacho, en atención al estudio doctrinal y jurisprudencial antes realizado, dentro de lo cual, debe entenderse que lo decidido en el presente fallo, no implica la reposición del lapso de pruebas, pues el lapso para la realización de la prueba de experticia es especial y propio de la misma; motivo por el cual el presente recurso de apelación será declarado Con Lugar, tal y como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado Javier Sosa Pacheco, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jorge Villasmil Dávila, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2010, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Jorge Villasmil Dávila, en contra de la Sociedad Mercantil Meruvi de Venezuela C.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, y de todo lo actuado con posterioridad al mismo, relativo únicamente a la prueba de experticia, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en el que el Tribunal a quo, fije el lapso para la presentación del informe pericial, el cual debe ser computado por días de despacho.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE