LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13031
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2009, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY ROSADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ROSADO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.433.063, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009; en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue en su contra la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.405.237, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2009, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio HENRY ROSADO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO, consignó ante esta Alzada escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, mediante los cuales expresó lo siguiente:
“(…) En ningún momento durante la incidencia de oposición a la medida de embargo dictada por el Tribunal de la causa, la Ciudadana (Sic) DIANERYS VILORIA VARGAS, (…) logro (Sic) demostrar que se encuentra FÍSICAMENTE IMPEDIDA para trabajar y suministrarse su propia alimentación (…) mediante la consignación, promoción y evacuación de una experticia medica o constancia medica (…) en la cual se determine que padece de algún mal que disminuya sus capacidades físicas para el Trabajo (Sic). (…) Razón por la cual la medida de embargo dictada por el Juez Aquo (Sic) en contra del sueldo o patrimonio de mí representado debe ser REVOCADA inmediatamente por este Tribunal ADQUEM (Sic).
(…) debe tomar en cuanta que la parte actora en ningún momento lleno (Sic) los extremos de ley previstos y señalados en el articulo (Sic) 585 del Código de Procedimiento Civil (…) No bastando para que prospere una medida de embargo de esta naturaleza tal como lo señala el Juez aquo (Sic) en la sentencia apelada, que es deber de los cónyuges asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, puesto que para que tal deber prospere es necesario, que el cónyuge que invoca dicho derecho (alimentos) debe demostrar su INCAPACIDAD FÍSICA para satisfacerla personalmente. Máxime cuando la parte acto tiene embargado por alimentos a mi representado por ante (Sic) los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente de esta (Sic) Circunscripción Judicial, con lo cual se demuestra que el único que aporta económicamente para el sostenimiento de su hogar es el Ciudadano (Sic) HENRY ROSADO PALACIO (…)
(…) sirva revocar la sentencia de fecha 03/11/09, dictada por el Tribuna Tercero de Primera Instancia (…) en la cual se ordeno (Sic) el Embargo Preventivo del Quince (Sic) por Ciento (Sic) (15%) del sueldo o salario (…) devengados por el Ciudadano (Sic) HENRY ROSADO PALACIO (…)”
Consta en las actas que en fecha 19 de noviembre de 2008, previa solicitud que efectuare la representación judicial de la parte actora, el Juzgado a quo, decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los sueldos, salarios, vacaciones, utilidades, ticket cesta y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO, en su condición de Ingeniero Petrolero activo de la sociedad mercantil PETRÓLEOS VENEZUELA S.A., (PDVSA).
La parte actora fundamentó su solicitud, bajo los siguientes términos:
“(…) Cursa por ante este Tribunal, formal Demanda (Sic) que por UNA (Sic) PENSIÓN ALIMENTARIA, ha intentado mi poderdante contra su cónyuge (…) por el abandono en el cual ha mantenido a mi poderdante, desde el mes de junio de 2007 hasta la fecha, no prestándomele el auxilio, socorro y apoyo moral que le atribuye la Ley (…) situación ésta que se agrava por cuanto mi poderdante no tiene trabajo ni posee medios económicos algunos ya que el cónyuge de mi poderdante nunca le permitió trabajar ni independizarse comercialmente (…)
(…) en fecha 05 de junio de 2007, me vio (Sic) obligada a embargar a su cónyuge por ante (Sic) el tribunal de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia. Juez unipersonal N° 1 (…)
Es por ello, que solicito, jurando la urgencia del caso, conforme a los alcances del Artículo 585 y ordinal primero del artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, artículos 137, 139, 165, 156 ordinal 2° del Código Civil y el ordinal primero del artículo 40 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia, decrete las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS:
a) Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 749 ejusdem, (Sic)
decrete (Sic) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes conceptos El (Sic) Cincuenta (Sic) (50%) por ciento de los sueldos y salarios, vacaciones, utilidades, ticket cesta, prima de antigüedad, bono por servicio activo, bono de incidencia salarial, bonificaciones especiales, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle (…)
Los extremos de Ley exigidos para el decreto efectivo de dichas medidas (Sic) como lo son: El (Sic) FU (Sic) MUS (Sic) BONIS IURIS (…) en el cual se basa la pretensión del demandante, lo constituye el hecho de que mi poderdante es la cónyuge del demandado, y el hecho que para que cumpliera con la obligación de manutención de su hija mi poderdante se vio en la obligación de embargarlo por el tribunal de protección (…) Por otra parte, el PERICULUM IN MORA (…) lo demuestro con la prueba que para cumplir con la obligación de su menor hija fue necesario de (Sic) obligarlo por el tribunal (…)”
Consta en las actas que en fecha 20 de febrero de 2009, el ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY DE JESÚS ROSADO, igualmente identificado, consignó diligencia mediante la cual rechazó la medida preventiva decretada en su contra, aduciendo lo siguiente:
“(…) alegan abandono e incumplimiento de mis obligaciones para con mi conyuge (Sic). Lo cual es totalmente falso ya que solo (Sic) convivimos juntos un mes, ya que ella abandono (Sic) el hogar. (…) a pesar de su abandono no he dejado de correr con mis obligaciones como padre (…) Por todo lo antes expuesto pido: (…) sea rechazada la medida de embargo que ha interpuesto en mi contra (…) con ella al no hacer vida conyugal no tengo obligación alguna, ya que ella es una persona joven capaz y profecional (Sic) que puede trabajar y valerse por sus propios medios, caso contrario sería si mi conyuge (Sic) estubiera (Sic) inpedida (Sic) o incapacitada lo cual no es cierto ya que ella es licenciada en trabajo social y esta (Sic) por culminar estudios en tecnico (Sic) superior en preescolar (…) pido se rechaze (Sic) y revoque la medida de embargo que ha admitido este tribunal en mi contra. Ya que eso no es posible abiendo (Sic) de ante mano (Sic) un convenio de pension (Sic) alimentaria que se esta (Sic) cumpliendo cabalmente (…)”
Una vez promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes, en fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo resolvió en el siguiente sentido:
“(…) Observa esta Juzgadora que la parte actora no fundamento (Sic) ni consignó a las actas procesales instrumentos alguno (Sic) que creará (Sic) la convicción de mantener la medida decretada en relación a la Pensión Alimentaría (Sic).
(…)
Siguiendo el mismo orden de ideas, constata esta Sentenciadora de las pruebas ya valoradas en su debida oportunidad, que el ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO, es cónyuge de la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA (Sic) VILORIA VARGAS, y el deber que tiene para con su cónyuge de socorrerla de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, antes señalado, así como quedo (Sic) demostrado la obligación de manutención en la cual esta (Sic) obligado con respecto a su hija menor, en virtud de todo lo anteriormente señalado, es por lo que esta Sentenciadora decide lo siguiente: reducir la Pensión de Alimentos a un QUINCE POR CIENTO (15%) que corresponde al sueldos (Sic) y salarios, vacaciones, utilidades, ticket cesta y cualquier otra cantidad de dinero, que le pudiera corresponderle (Sic) al demandado de autos, decretada por este Juzgado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte demandada-opositor (Sic), la cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Artículo 749.- A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.”
Observa esta Juzgadora que los artículos en referencia disponen el procedimiento a seguir para la reclamación de pensión alimenticia, sin distinción alguna sobre el origen de tal obligación, especialmente lo concerniente a la medida provisional que puede la parte accionante solicitar ante el Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, página 340, comenta lo siguiente:
“La fijación provisional de alimentos no está atenida a la prueba auténtica de la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria. Es una medida cautelar anticipativa, que como toda medida cautelar se fundamenta en la doble presunción del derecho que se reclama y del peligro de tardanza (…)
Para la fijación de alimentos –tanto provisional como definitiva–, el juez <> (…)
La sentencia o decreto que fija alimentos causa cosa juzgada formal. En efecto, <
En este sentido, esta Juzgadora debe necesariamente traer a las actas lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al respecto, considera esta Juzgadora que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.
Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, según expresa el artículo 588 ejusdem, con respecto a las medidas preventivas, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
De tal manera, en el presente juicio, el Juzgado a quo decretó en primer lugar medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los “sueldos y salarios, vacaciones, utilidades, ticket cesta y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle” al ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO; posteriormente, vista la oposición que efectuara el mencionado ciudadano, el Juzgado a quo redujo la referida medida a quince por ciento (15%) de los rubros indicados, sobre lo cual apeló la misma parte demandada, pues su pretensión es la revocatoria y suspensión definitiva de la medida provisional.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al momento de decretar la medida (auto de fecha 19 de noviembre de 2008) el Juzgado a quo comprobó únicamente “la pendencia del proceso”, mas sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento con respecto a los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas planteados por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si lo hizo expresamente en el fallo apelado de fecha 3 de noviembre de 2009.
Sobre ello observa esta Juzgadora que a pesar de lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, sobre la obligación de socorro mutuo existente entre los cónyuges, que en todo caso constituiría un pronunciamiento de fondo completamente inaplicable a la presente incidencia de medidas; la acción para reclamar alimentos que nace a favor del esposo solicitante, no se trata de una obligación alimentaria propiamente dicha, empero el procedimiento judicial correspondiente es el mismo y se tramita de acuerdo con las reglas indicadas, en los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dispuesto para el juicio de alimentos.
Lo anterior, significa claramente, que en todo caso deberá efectuarse el análisis pertinente de los elementos probatorios que la parte solicitante consigne adjuntos a su requerimiento, a fin de verificar los requisitos en comento.
Así, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En vista de lo anterior, observa esta Jurisdicente, que tanto la parte solicitante como la demandada, expusieron en sus respectivos escritos, alegatos que resultan pertinentes para debatir sobre el fondo de la demanda, lo cual no es asunto de conocimiento en la presente incidencia, tal como se acotó anteriormente, motivo por el cual esta Juzgadora se limitará a la apreciación de las pruebas que resulten pertinentes a los efectos de la vigencia o no de la medida respectiva.
Observa entonces esta Juzgadora que la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:
• Copias certificadas de expediente número 10938, del juicio que por pensión de alimentos, que cursa o cursó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Número 1; en beneficio de la menor YRNEH CHIQUINQUIRÁ ROSADO VILORIA, sigue o siguió la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS, contra el ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO. Folio cinco (05) al treinta y nueve (39) del expediente que cursa ante este Juzgado Superior.
Del legajo de copias señaladas ut supra, observa esta Juzgadora que además de pertenecer al juicio por pensión de alimentos referido por la parte solicitante de la medida, se encuentran insertas copias certificadas del acta de nacimiento de la menor hija de las partes, así como también el acta de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 23 de marzo de 2000; así como relaciones de remuneraciones del ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PORTILLO.
• Invocó el mérito favorable de las actas.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación refiere a la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.
• Ratificó los documentos “incorporados con el escrito de demanda tales como: - acta de matrimonio N° (Sic) – Constancia de estudios emitida por el Instituto Universitario IUTEPAL de fecha (Sic)”
Sobre el punto anterior, observa esta Juzgadora que la parte solicitante, no determinó con exactitud las pruebas a las cuales hace referencia, no obstante no puede esta Juzgadora examinar las mismas, siendo que no consta en este Juzgado Superior la pieza principal del expediente.
• Prueba de Informes, al Instituto Universitario IUTEPAL, sin mención expresa de la fecha del título universitario que desea ratificar.
La prueba en referencia será apreciada posteriormente, tomando en consideración que fue igualmente promovida por la parte demandada.
• Prueba testimonial de los ciudadanos:
BRIGIDA DEL CARMEN VILLALOBOS
ROBERTO FRISI CORONA
NILIA ROSA LUZARDO DE RUIZ
LISBETH CAROLINA VEGA CHOURIO
KEYLA JOHANNA GONZÁLEZ RUIZ
Una vez revisadas las actas que conforman la totalidad de la única pieza del expediente que se encuentra en este Juzgado Superior, observa esta Juzgadora que no consta la evacuación de los testigos anteriormente mencionados, en vista de lo cual se hace imposible para esta Juzgadora apreciarlos.
Por su parte, el demandado en actas consignó los siguientes medios probatorios:
• Copias simples de dos (2) recibos de depósitos bancarios, efectuados por el ciudadano HENRY ROSADO, a favor de la ciudadana DIANERYS VILORIA. Folio cincuenta y seis (56) de la pieza de medidas del expediente.
Tomando en consideración que las copias referidas no fueron objeto de impugnación esta Juzgadora infiere de ellas el cumplimiento de la parte demandada con respecto a la obligación existente sobre su menor hija.
• Copias certificadas del expediente número 10938, del juicio que por pensión de alimentos, que cursa o cursó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Número 1; en beneficio de la menor YRNEH CHIQUINQUIRÁ ROSADO VILORIA, sigue o siguió la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS, contra el ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO. Folio cincuenta y ocho (58) de la pieza de medidas del expediente.
Al igual que la promoción que efectuare la parte solicitante, entre las copias certificadas en referencia, observa esta Juzgadora que se encuentra inserto entre estas, convenimiento suscrito por las partes debatientes ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, empero, del convenimiento en comento, esta Juzgadora únicamente evidencia que la obligación de alimentos y manutención de la niña, fue producto de un procedimiento judicial, terminado anormalmente por las partes, todo lo cual manifiesta la coacción necesaria para el cumplimiento de tal obligación.
• Prueba de Informes al Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonso, extensión Maracaibo.
• Prueba de Informes a la Universidad del Zulia.
• Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento.
• Prueba de Informes a la Caja Regional de los Seguros Sociales.
• Copia simple de la cuenta individual de la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS.
• Experticia Médico Legal en la persona de la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS. (Declarada inadmisible por el Juzgado a quo)
• Constancia de culminación de estudios emanada del Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonso.
Observa esta Juzgadora que todas las pruebas señaladas anteriormente están dispuestas a comprobar la necesidad que tiene o no la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS, de requerir alimentos al ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO, lo cual constituye un pronunciamiento de fondo que no atañe a lo revisado por lo tanto no pueden ser objeto de apreciación en la presente incidencia.
• Testimoniales de los ciudadanos:
LARRY DE JESÚS PINEDA (Folio 1163)
Evacuada la declaración del presente testigo en fecha 29 de junio de 2009, observa esta Juzgado que expresó lo siguiente:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Henry José Rosado Palacio y Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas? Contesto (Sic): Si (…) 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que (…) son casados y tiene (Sic) hijos? Contesto (Sic): Si (…) me consta (…) 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que profesión tiene la ciudadana (…) Contesto (Sic): (…) es Licenciada en Trabajo Social y acaba de terminar la carrera de Técnico Superior en Preescolar. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Henry José Rosado Palacio, cumple su obligación como padre y esposo? Contesto (Sic): Si (…) me consta que él cumple tanto con la niña como con su esposa (…) lo ha comentado y siempre anda corto por esas obligaciones. 5) ¿Diga el testigo si sabe si la señora (…) trabaja o trabajó en alguna empresa. (Sic) Contesto (Sic): Si ella trabajo (Sic) como secretaria en una Empresa de proyectos de construcción, ya que una vez en el bus lo comentó. 6) Diga el testigo si sabe y le consta si la pareja Rosado Viloria, vivían juntos? (Sic) Contesto (Sic): Si ellos vivieron juntos durante tres (03) meses en la casa de su suegra la señora Mirain Palacio de Rosado. (Sic) (…)”
YOLANDA MARGARITA ALAÑA ARIAS
Evacuada la declaración de la presente testigo en fecha 29 de junio de 2009, observa esta Juzgado que expresó lo siguiente:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Henry José Rosado Palacio y Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas? Contestó: Si (…) 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Henry José Rosado Palacio y Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, son casados y tienen hijos? Contesto (Sic): Si, eso es cierto ellos son casados y tienen una hija (…) 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que profesión tiene la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas? Contestó: Bueno ella es Licenciada en Trabajo Social y acaba de terminar la carrera de Técnico Superior en Preescolar. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Henry José Rosado Palacio, cumple su obligación como padre y esposo? Contestó: Si señor porque yo lo veo a él que trae a la niña para allí (Sic) para la cada (Sic) de su mamá y está pendiente de ella y con la esposa también él le pasa todo, y lo se ya que él conversa conmigo y me lo dice. 5) ¿Diga el testigo si sabe si la señora Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, trabaja o trabajó en alguna empresa. Contestó: Bueno ella trabajó en una construcción como secretaria y ahora trabaja en un colegio. 6) Diga la testigo si sabe y le consta si la pareja Rosado Viloria, vivían juntos? (Sic) Contestó: Si señor ellos vivieron junto (Sic) un tiempo. (…)”
ORLANDO GARCÍA
Observa esta Juzgadora que no consta la evacuación del referido testigo, en vista de lo cual se hace imposible para esta Juzgadora apreciarlos.
Las testimoniales desglosadas anteriormente evidencian a esta Juzgadora que las declaraciones de los testigos son contestes y concordes entre sí, de las mismas se constata que los ciudadanos DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS y HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO, son casados, tienen una hija, que la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS, es Licenciada en Trabajo Social y Técnico Superior en Educación Preescolar, que el ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO cumple con sus obligaciones con su hija y con su esposa, que la solicitante posee un trabajo y que vivieron juntos.
Sin embargo, del contenido de las mismas esta Juzgadora observa que las declaraciones están dirigidas a comprobar alegatos que pertenecen al fondo del asunto debatido, por lo cual mal podría esta Juzgadora apreciarlas, y asentar hechos que no corresponden a la presente fase.
Bajo ésta perspectiva, subsumiendo las pruebas presentadas por las partes con los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora observa lo siguiente:
En relación al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho tomando en consideración que el derecho pretendido por la parte actora se sustenta en el acta de matrimonio número 67, de fecha 23 de marzo de 2000, que riela en el folio treinta y tres (33) de la pieza de medidas, a través de la cual se evidencia fehacientemente la relación conyugal existentes entre los ciudadanos DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS y HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO. Así se establece.
Sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, de la revisión pertinente de las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la parte actora aduce que el demandado no ha cumplido su deber desde el mes de junio de 2007, y que para que éste cumpliera su obligación alimenticia a favor de su hija tuvo que acudir ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, todo lo cual se encuentra demostrado en las actas, tanto de las pruebas promovidas por la parte solicitante así como también de las pruebas producidas por el demandado; esto, además de la evidente actitud del demandado, hace presumir a esta Juzgadora, el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar en última instancia. Así se observa.
En vista de lo anterior, infiere esta Juzgadora que la medida preventiva decretada por el Juzgado a quo, encuadra suficientemente con los requisitos planteados por la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina venezolana para la providencia de medidas cautelares. Así se establece.
Ahora bien, siendo como es el decreto de las medidas preventivas, que en primer lugar deben cumplir los requisitos anteriormente singularizados para su decreto, a menos que la ley estipule su decreto obligatorio, como es el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en el proceso intimatorio, los jueces puede obrar según su prudente arbitrio “consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
De allí que, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento si después de hecha la asignación provisional o definitiva de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe.
En el presente caso, el Juzgado de la cognición consideró en la oportunidad correspondiente, reducir la medida de embargo decretada por el mismo sobre un treinta por ciento (30%), a un quince por ciento (15%) sobre el sueldo, salario, vacaciones, utilidades, ticket cesta o cualquier otra cantidad de dinero, tomando en consideración que el demandado HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO, cumple además con la pensión de alimentos y otros rubros de su menor hija; lo cual a todas luces resulta procedente, y que en todo caso resulta provechoso para el demandado tomando en consideración que resulta una reducción de la medida preventiva. Así se establece.
Por todo lo anteriormente planteado en el texto del presente fallo, esta Juzgadora necesariamente deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY ROSADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ROSADO PALACIO; y consecuencialmente confirmará el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS, contra el primero de los ciudadanos mencionados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY ROSADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ ROSADO PALACIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRÁ VILORIA VARGAS, contra el ciudadano HENRY ROSADO PALACIO, ambos identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE
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