LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA declarado en fecha 16 de septiembre de 2010, ocurrido en la acción que por DESALOJO intentaran la ciudadana NANCY ESTELA PEÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 3.278.269, en contra de la ciudadana MARILENE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 11.287.805, en virtud que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de enero de 2010, declaró su falta de competencia para conocer el presente caso.
II
NARRATIVA
Consta en actas, que en fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana NANCY ESTELA PEÑA PÉREZ, ya previamente identificada, debidamente asistida por el abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.865, interpuso demanda de DESALOJO, estimando la demanda en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 85.000,oo) la cual posterior a su distribución correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual recibió y admitió la demanda en fecha 02 de julio de 2009.
Seguidamente, la ciudadana NANCY ESTELA PEÑA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ, ya identificados, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en la misma fecha por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de enero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual resolvió:
Vista para sentencia, observa el Tribunal que la presente causa, por remisión expresa del Decreto con Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, debe ventilarse por el Procedimiento Breve, el cual es un Procedimiento Especial y Escrito, y habiendo el actor estimado el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.85.000,oo), lo que representa un valor quántico superior al fijado a este Tribunal, para el conocimiento de esta causa en virtud de que en materia inquilinaria, según la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en la cual los Juzgados de Municipio conocen de ellas cuando su estimación no sobrepasa la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.82.500,00), lo cual lo hace incompetente para seguir conociendo el presente juicio, por razón de la cuantía, lo hace incompetente para seguir conociendo el presente juicio, por razón de la cuantía, y en consecuencia se declara incompetente y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia…
Posteriormente, el presente expediente fue distribuido en fecha 05 de febrero de 2010, correspondiéndole conocer al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual decretó:
Para la fecha en que se inició ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la causa de la cual se declinó erróneamente la competencia, el valor de la unidad tributaria era de cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes, y siendo estimado el valor de la misma en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, equivalentes a la cantidad de mil quinientas cuarenta y cinco unidades tributarias (1.545 U.T) y siendo que la materia inquilinaria se encuentra, por disposición del artículo 33 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios sometida al procedimiento breve que regula el Código de Procedimiento Civil, esa causa de la cual se declinó la competencia, debió, y debe seguirse tramitando por el procedimiento breve en el Tribunal de Municipio declinante, siendo que la cuantía es un elemento de orden público en la determinación de la competencia, ya que desde el punto de vista objetivo, los(sic) Juzgado de Municipio a nivel nacional tienen asignada la competencia, en razón de la cuantía hasta tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución ut supra citada.
Así las cosas, siendo que la resolución es aplicable posterior a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 02 de Abril de 2009, lo cual causa seguridad jurídica y no atenta contra el principio de irretroactividad de la ley, y como quiera que el presente juicio fue iniciado el 02 de Julio de 2009, cuando ya la Resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, le era aplicable, este Tribunal resuelve plantear el conflicto negativo de la competencia. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:
Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa:
En el presente caso, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró mediante auto su incompetencia para conocer la presente acción, en virtud que según la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, ordena que los Juzgados de Municipio conocen de las causas cuya cuantía no sobrepasa la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 82.500,oo), pero en la presente acción se estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 85.000,oo), razón por la cual declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró igualmente su incompetencia para conocer la presente acción, en virtud que toda vez que la demanda fue estimada en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 85.000,oo), los cuales equivalen para la fecha de interposición de la demanda, a la cantidad de Mil Quinientas Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (1.545 U.T.), monto este que según lo establecido en la resolución número 2009-0006 ya previamente citada, es por lo que le corresponde conocer de la presente incidencia al Tribunal de Municipio.
Al respecto, para decidir es necesario observar que efectivamente, fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el juicio por Desalojo objeto de la presente incidencia.
En efecto, del estudio de la acción propuesta, la misma pretende el Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, de un inmueble propiedad de la parte actora, ciudadana NANCY ESTELA PEÑA PÉREZ, así como al pago de las cantidades adeudadas las cuales ascienden a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 85.000,oo), lo que equivale a MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CINCO DÉCIMAS (1.545,45 U.T.).
En tal sentido y a los fines de determinar el Tribunal competente según la cuantía que debe conocer la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido por la Resolución número 2009–0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 02 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial número 39.152, a través de la cual estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución
De la lectura de la prenombrada Resolución 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se ha venido incrementando al habérsele otorgado la cualidad de juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio, así como de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, toda vez que la presente acción se estimó en el monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 85.000,oo), lo que equivale para la fecha de la interposición de la demanda a MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CINCO DÉCIMAS (1.545,45 U.T.), es por lo que el Tribunal que empezó conociendo la presente causa, así esté denominado como un Juzgado de Municipio, el mismo dada la naturaleza de la acción y la resolución previamente citada, es el que debe conocer la causa como Tribunal de Primera Instancia, criterio éste sostenido en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el presente proceso es de naturaleza Civil-Contenciosa tal como lo que se encuentra dispuesto en el artículo 1ro de la Resolución 2009-0006, y el mismo al no superar la cuantía establecida en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es por lo que le compete según la cuantía en conocer de la presente causa.
Es de destacar por esta Sentenciadora Superior, que el criterio establecido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es erróneo, toda vez que el artículo 2do, sólo hace referencia a que se tramitarán por el procedimiento breve todas aquellas causas establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y aquellas cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), por lo que tal artículo sólo hace mención al procedimiento aplicable en cada causa, más no a cual Tribunal sería el competente para conocer de la mencionada acción, situación esta que se encuentra prevista en el artículo 1ro de la Resolución 2009-0006.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es, que este Tribunal Superior, en vista de la naturaleza de la presente acción, es decir, la acción por Desalojo, intentada por la ciudadana NANCY PEÑA PÉREZ en contra de la ciudadana MARILENE HUERTA, es por lo que se determina que el Tribunal Competente para conocer de la misma dada la cuantía, materia y territorio es el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto que remita el expediente en original al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
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