REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de marzo de 2011, por consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2011, a través de la cual declaró la Interdicción del ciudadano Nallib José Canaan Díaz, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.510.514, propuesta por la ciudadana Solida Josefina Díaz De Canaan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.382.529 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia a consultar es de carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 13 de junio de 2005, fue admitido por el Juzgado de la causa, escrito libelar suscrito por la ciudadana Solida Josefina Díaz De Canaan, antes identificada, asistida por la abogada Ana Araujo Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.160.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.503, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, a través del cual expuso:

“De la Unión Matrimonial que mantuve con el Ciudadano NALLIB ANTONIO CANAAN SALUM, (…), procreamos tres (3) hijos entre los cuales se encuentra NALLIB JOSE CANAAN DIAZ, (…). Ahora bien, mi hijo NALLIB JOSE CANAAN DIAZ desde la fecha de su nacimiento se encuentra en Estado Habitual de Defecto Intelectual, como consecuencia de padecer el SINDROME DOWN, tal como se evidencia de INFORME MEDICO de fecha 16-05-2.005, emitido por la doctora CECILIA DE FINOL adscrita al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual en un (1) folio útil marcado “B” acompaño; éste defecto intelectual de mi hijo ha ameritado que él reciba Educación en Institutos Especiales, tales como el INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL “ZULIA”, en Maracaibo, donde actualmente estudia integrando un grupo de BASICA en Educación Especial, Año Escolar 2.004—2005, (…)

A la muerte de mi cónyuge NALLIB ANTONIO CANAAN SALUM, tal como se evidencia de Certificado de Liberación que emite el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 9-05-2.005, el cual se expide según Resolución Nº RZ-DJT-CP-JS-2.005-00094, (…), NALLIB JOSE CANAAN DIAZ ha permanecido bajo mi guarda y custodia, proveyendole (sic) de todo lo necesario para su subsistencia, como Alimentos, Tratamientos Médicos, Medicinas, educación, etc, ya que él es incapaz de proveérselos mucho menos velar por sus interéses (sic) y defenderlos.

Por lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, conforme a lo pautado en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, es por lo que: 1) Promuevo la INTERDICCIÓN de mi hijo NALLIB JOSE CANAAN DIAZ, solicitando se abra el respectivo Juicio y si la Averiguación acreditada datos suficientes se decrete su INTERDICCIÓN PROVISIONAL; 2) Solicito ser nombrada TUTOR INTERINO DE MI HIJO NALLIB JOSE CANAAN DIAZ; 3) Pido se abra a pruebas la causa y se cumplan con los tramites requeridos (…)”


Consta en actas que en fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Nallib José Canaan Díaz, nombrando tutora interina a la ciudadana Solida Josefina Diaz De Canaan.

En fecha 30 de abril de 2010, la abogada Ana Araujo Villasmil, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Solida Josefina Diaz De Canaan, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su mandante.
• Ratificó la declaración de los ciudadanos Yoleida Campos, titular de la cédula de identidad número 7.761.494, Mirian Vilchez De Castro titular de la cédula de identidad número 5.061.909, Humberto Enrique Ortega Chacón titular de la cédula de identidad número 14.280.625 y Carolina Del Carmen Araujo Araujo, titular de la cédula de identidad número 9.700.980, y solicitó al Tribunal fijar día y hora para su ratificación.
• Solicitó al Tribunal de la causa emplazar a los expertos Joaquin Hidalgo Azuaje, Médico Neurólogo, titular de la cédula de identidad número 3.777.551 y Helimenas Ricardo Martínez, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número 3.927.728, a los fines de ratificar los informes rendidos en fechas 05 de marzo de 2010 y 09 de marzo de 2010, respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual decidió lo siguiente:

“Ahora bien, al analizar las declaraciones rendidas por los testigos presentados, así como con sus ratificaciones y al correlacionarlas unas con otras, se observa que no incurren en contradicciones, y coinciden con las afirmaciones de los expertos designados, como resultado de la experticia practicada, llevando a la convicción de esta Juzgadora, la incapacidad mental que tiene el entredicho, que se corrobora con el interrogatorio al cual fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, ya que es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción, razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso bajo estudio, pues de acuerdo a todo lo probado se constata que el ciudadano NALLIB JOSÉ CANAAN DÍAZ, (…), se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses y administrarse por si solo, para lo cual se debe de garantizar su protección permanente y así será declarado en el dispositivo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DÍAZ, anteriormente identificado, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana SOLIDA JOSEFINA DÍAZ DE CANAAN, (…), a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo, librese boletas. ASÍ SE DECIDE.
Consultése (sic) con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE (sic) DECIDE.”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR.


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Dentro de la presente solicitud de interdicción se encuentra este Tribunal Superior en la obligación de revisar el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia según lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

Ahora bien, el Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.


Al respecto el Autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

(…)

2. Requisito de procedencia.

Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.

Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

Respecto del mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, toma en cuenta esta Sentenciadora la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Respecto de la declaración de los testigos:

 Yoleida Campos, antes identificada, declaró en fecha 28 de septiembre de 2005, ante el Tribunal de la causa, tener conocimiento que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, padece de Síndrome de Down, ya que es amiga íntima de la familia, señalando que el mencionado ciudadano, no sabe leer ni escribir, asiste a una escuela artesanal para jóvenes especiales, que sabe reconocer a las personas, conoce el valor del dinero, y está en tratamiento médico, y al haber sido ratificada la presente declaración en fecha 04 de junio de 2010, según consta al folio setenta y tres (73), es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual señaló que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, permanece en las mismas condiciones indicadas en la declaración objeto de la presente ratificación.

 Mirian Vilchez De Castro, antes identificada, declaró en fecha 28 de septiembre de 2005, ante el Tribunal de la causa, tener conocimiento que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, padece de Síndrome de Down, porque ella lo cuida, ya que trabaja para la mamá del mencionado ciudadano, señalando que el mencionado ciudadano, no sabe leer ni escribir, asiste a una escuela artesanal para jóvenes especiales y le gusta pintar, que sabe reconocer a las personas, conoce el valor del dinero, y toma medicamento, al haber sido ratificada la presente declaración en fecha 04 de junio de 2010, según consta al folio setenta y cuatro (74), es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual señaló que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, permanece en las mismas condiciones indicadas en la declaración objeto de la presente ratificación.

 Humberto Enrique Ortega Chacón, antes identificado, declaró en fecha 28 de septiembre de 2005, ante el Tribunal de la causa, tener conocimiento que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, padece de Síndrome de Down, porque lo conoce desde que nació, y cuida de él, señalando que el mencionado ciudadano, ve televisión escucha música, le gusta pintar y asiste a una escuela artesanal, no sabe leer, sólo escribe su nombre, reconoce a las personas, conoce el valor del dinero pero no distingue cantidad, y toma medicamento, al haber sido ratificada la presente declaración en fecha 04 de junio de 2010, según consta al folio setenta y cinco (75), es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual señaló que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, permanece en las mismas condiciones indicadas en la declaración objeto de la presente ratificación.

 Carolina Del Carmen Araujo Araujo, antes identificada, declaró en fecha 28 de septiembre de 2005, ante el Tribunal de la causa, tener conocimiento que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, padece de Síndrome de Down, porque lo conoce desde que nació, señalando que el mencionado ciudadano es cuidado por su madre, su hermana y su cuñado, que estudia artesanía en el Colegio Zulia, no sabe leer, sólo escribe su nombre, reconoce a las personas porque es muy inteligente, toma medicamento, y aunque no distingue cantidad sabe para que sirve el dinero, al haber sido ratificada la presente declaración en fecha 04 de junio de 2010, según consta al folio setenta y seis (76), es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual señaló que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, permanece teniendo el mismo síndrome indicado en la declaración objeto de la presente ratificación.

Respecto del informe suscrito por el Médico Neurólogo, ciudadano Joaquin Hidalgo Azuaje, inserto en actas al folio cuarenta y tres (43), de fecha 03 de marzo de 2010, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas al folio noventa y nueve (99), que en fecha 06 de agosto de 2010, el mencionado ciudadano compareció al Tribunal de la causa a los fines de ratificar el presente informe.

Aprecia de igual forma esta Sentenciadora, el informe suscrito por el mencionado Dr. Joaquin Hidalgo Azuaje, a través del cual se evidencia que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, tiene 23 años de edad, es estudiante de educación especial cuyo diagnostico desde su nacimiento es de Síndrome de Down, a través del cual se señalan los antecedentes personales del paciente, el examen físico y el comentario donde se establece el déficit cognitivo del paciente, no acorde a su edad, limitándolo de la toma de decisiones y desenvolvimiento social y personal de manera autónoma.

Consta en actas, al folio cuarenta y seis (46), el informe suscrito en fecha 03 de marzo de 2010, por el Dr. Helimenas Ricardo Martínez, Médico Psiquiatra, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas al folio noventa y tres (93), que en fecha 30 de junio de 2010, el mencionado ciudadano compareció al Tribunal de la causa con el objeto de ratificar el referido informe.

Del anterior informe, aprecia esta Sentenciadora que el Dr. Helimenas Ricardo Martínez, señala que el ciudadano Nallib Canaan, se mostró durante la consulta, física y socialmente dependiente de su mamá, camina con dificultad con la ayuda de una andadera, es obeso, con características faciales del Síndrome de Down, el cual desconocía el lugar donde se encontraba y el motivo de la consulta, posee pensamiento lentos y una pobre capacidad de razonamiento, cuyos antecedentes se señala que el paciente fue diagnosticado desde los dos meses de edad con el Síndrome de Down, sufrió de asma bronquial desde los 05 años, con crisis de broncoespasmos a repetición que ameritaron la administración frecuente de inyecciones de esteroides, lo que ocasionó una necrosis de ambas caderas, señalando además que no sabe leer ni escribir.

Una vez analizadas las pruebas presentadas por la representación judicial de la ciudadana Solida Josefina Díaz De Canaan, en la presente causa, se observa que conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Doctores Joaquin Hidalgo Azuaje y Helimenas Ricardo Martínez antes identificados, efectivamente el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, presenta una condición clínica catalogada como Síndrome De Down y Retardo Mental Moderado, entre otros diagnósticos como necrosis en ambas caderas, catarata y miopía en ambos ojos, y obesidad mórbida con importantes dificultades en su auto manejo y limitaciones en el aprendizaje escolar. Hay una evidente falta de madurez emocional y social, como consecuencia del déficit intelectual, que le impiden hacer frente a las exigencias de la vida diaria. Su falta cognitiva lo limita severamente en la evaluación precisa de la realidad y la elección material, psicológica o social más conveniente, es decir, que es una persona que siempre dependerá de otros para proveerse de los recursos económicos necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades, igualmente siempre dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las declaraciones testimoniales debidamente valoradas y apreciadas por esta Sentenciadora, de las cuales se constata que el ciudadano Nallib José Canaan Díaz, no se encuentra capacitado para desenvolverse social y personalmente de manera autónoma, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representado por un tutor que lo asista y vele por sus necesidades y derechos.

En este sentido, considera quien decide, que la ciudadana Solida Josefina Díaz De Canaan, como madre del ciudadano Nallib José Canaan Díaz, quien solicita la presente interdicción, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hijo, evidenciándose de actas su interés en asumir dicho compromiso por ser la persona encargada de sus cuidados con la ayuda de otros familiares, la cual aceptó en fecha 24 de febrero de 2011, el nombramiento de Tutor Definitivo realizado por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, según consta al folio ciento dieciséis (11) de las actas procesales del presente expediente.

De igual forma consta en actas, al folio veintiséis (26), que en fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, interrogó al ciudadano Nallib José Canaan Díaz, cuyo interrogatorio es apreciado por esta Sentenciadora, ya que del mismo se evidencia la dificultad en las respuestas dadas por el mencionado ciudadano, así como el desconocimiento en preguntas básicas conocidas por la colectividad, tanto mas para la edad del mismo, hechos y circunstancias de las cuales se evidencia la total incapacidad del ciudadano Nallib José Canaan Díaz, para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, razón por la cual se declara Entredicho Definitivamente, y para el resguardo tanto de sus garantías como de su protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, Tutor Definitivo a la ciudadana Solida Josefina Díaz De Canaan. Así Se Decide.-

V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano Nallib José Canaan Díaz, en la Interdicción incoada por la ciudadana Solida Josefina Díaz De Canaan, a favor del mencionado ciudadano Nallib José Canaan Díaz, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2011, en el sentido de que se nombra como Tutora Definitiva del ciudadano Nallib José Canaan Díaz, a la ciudadana Solida Josefina Díaz De Canaan.

TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE