REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, por consulta obligatoria de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de noviembre de 2010; dictada en la INTERDICCIÓN a la que se sometió a la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.423.228 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; propuesta por la ciudadana NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.424.050, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.664, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada ante este Juzgado Superior a la presente causa, de conformidad con la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido se estableció el término de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 14 de enero de 2008, fue presentado escrito libelar por la ciudadana NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI, antes identificada, quien expresó lo siguiente:
• Que desde la muerte de sus padres, ciudadanos REINALDO JOSÉ GUDIÑO VÁSQUEZ Y PETRA MARÍA MAESTRI DE GUDIÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.084.752 y 2.845.483, respectivamente; ha estado a cargo de la atención de los intereses así como del bienestar de su hermana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, quien presenta un diagnóstico de Encefalopatía Estática, retardo mental, secundaria a Encefalopatía Hipóxico Isquémica, presentando complicaciones tales como: hemiparesia espástica izquierda, retardo mental, crisis epilépticas generalizadas, tónico crónicas, marcha espástica y disminución del coeficiente intelectual.
• Que su hermana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, no se encuentra en estado de proveer a su propia protección y defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual y a fin de proveer a la constitución de una voluntad válida que la represente en todos los actos de la vida civil.
• Que se hace necesario abrir la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su estado es suficiente para someterla a interdicción y así poder proveer a la eficaz protección de sus intereses.
• Que como quiera que es la única hermana de NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, y se encuentra legalmente legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 398 ejusdem, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se declare la interdicción de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, y se provea el nombramiento de tutor que se encargue de velar por sus derechos e intereses.
• Que a los fines de dar cumplimiento a los extremos requeridos por el artículo 396 del Código Civil, solicitó al Tribunal se sirviera interrogar a la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, imponiéndola de la solicitud, efectuar el interrogatorio y dejando constancia de las preguntas que se formulen.
• Que el Tribunal se sirviera oír en calidad de testigos a los ciudadanos SARA GRACIELA GUDIÑO DE CHOURIO, ALEJANDRO LÓPEZ BALZÁN, CARLOS LUIS CHOURIO GUDIÑO y MERCEDES NATIVIDAD BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.231.031, 9.783.774, 16.456.387 y 298.664, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia; para lo cual debía fijar día y hora.
• Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se sirviera nombrar dos (02) facultativos para que examinen a la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, y emitan el correspondiente juicio.
• Que la designación de tutor para la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, recaiga en su persona, ciudadana NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI, por cuanto es su única hermana, y es quien cuida de su bienestar y atiende sus intereses desde la desaparición física de sus padres.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la correspondiente entrega de las copias certificadas del libelo y la boleta respectiva.
• Que para todos los efectos derivados del proceso indicó como domicilio principal: Urbanización La Floresta, Calle 79C, N° 85ª-109, Municipio Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 23 de enero de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Interdicción, ordenando notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo conforme lo establecen los artículos 393 y 396 del Código Civil, ordenó oír a la presunta entredicha, ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI; e igualmente se designó como médicos reconocedores de la entredicha a los ciudadanos ZORAIDA ÁVILA DE AGUILAR Y HECTOR DE LA HOZ A.
Cumplidas las formalidades de notificaciones correspondientes a la causa, y no habiendo encontrado a los médicos designados, se procedió a designar a los ciudadanos YADIRA PAEZ LABARCA y DIEGO CHIRINOS, en su condición de médicos reconocedores de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, mediante auto de fecha 25 de abril de 2008; y una vez notificados y juramentados presentaron sus informes médicos, que corren insertos al expediente desde folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y dos (32), ambos inclusive.
Consta de actas procesales que se fijó día y hora para oír a la presunta entredicha ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, de conformidad con el establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil; formalidad que se cumplió en fecha 19 de noviembre de 2008.
De igual manera se fijó día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos SARA GRACIELA GUDIÑO MAESTRI, CARLOS LUIS CHOURIO GUDIÑO, ALEJANDRO ERNESTO LOPEZ BALZAN, MERCEDES NATIVIDAD BRITO, CARMEN ALICIA BALZAN y KATIUSKA CAROLINA REYES BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad números 4.231.031, 16.456.387, 9.783.774, 298.664, 3.933.615 y 10.208.037; compareciendo únicamente SARA GRACIELA GUDIÑO MAESTRI, MERCEDES NATIVIDAD BRITO, ALEJANDRO ERNESTO LOPEZ BALZAN, y CARLOS LUIS CHOURIO GUDIÑO, antes identificados, tal como consta desde el folio cuarenta y uno (41) hasta folio cuarenta y tres (43), ambos inclusive, y folio cuarenta y seis (46).
En fecha 22 de julio de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando lo siguiente:
“…Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:
(…)
Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Ahora bien, en el día y hora fijada, para llevar a efecto la formulación del interrogatorio a la interdictada NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, se dejó constancia que durante la interpelación de la mencionada ciudadana, ésta sólo emitió sonidos pocos entendibles, comunicándose con señales y buscando siempre la aprobación de la requirente quien se encontraba presente en el interrogatorio e indicando con su comportamiento que padece de transtornos de tardo mental grave.
Dentro de este orden de ideas, la connotación del transtorno mental mencionado anteriormente en la persona de la imputada de demencia, se verificó con los testimonios rendidos por los familiares y amigos de la entredicha…pues al interrogatorio respondieron en forma pertinente y congruente con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la actora, en especial cuando manifestaron que son familiares y amigos de la interdictada, que padece de retardo desde que nación (sic), pues nació con una lesión que le impide hablar y tener movimientos en la parte izquierda de su cuerpo, que ha estado y estará de por vida con tratamiento médico; y, que vive con su hermana Neyva, el esposo de ésta y los hijos de ambos…
Asimismo, el coincidente diagnóstico plasmado en los informes rendidos por el psiquiatra DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y la psicóloga YANIRA PÁEZ LABARCA…en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, se confirmó que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, padece de Retraso Mental Moderado, Discapacidad Multiple (sic), Disartrias y Hemiparesia espastica izquierda…
…de todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI. Así se decide.
…Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado…decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI…
SEGUNDO, se designa Tutora Interina de la entredicha NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, a hermana (sic), ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRI…”.
En fecha 14 de octubre de 2009, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado EDUARDO J. ORTIGOZA M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.012; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRI, mediante el cual ratificó en todo su valor probatorio cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en autos; procediendo el Tribunal de la causa a agregar el escrito en fecha 16 de noviembre de 2009, y admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvando su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:
“…Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.
…Dispone el artículo 393 del Código Civil:
(…)
Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:
(…)
Asimismo estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
En el ámbito jurídico s entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
(…)
…Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO…declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRI para someter a restricción judicial a su hermana, ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, ambas identificadas, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA a la referido (sic) ciudadana, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela a la identificada ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 22 de Julio de 2009, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.
SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 (sic) del Código Civil, se declara a la entredicha ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRO, como TUTORA ORDINARIA, que se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha, ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTA: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que haya quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:
“…La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...
(…)
2. Requisito de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- que el defecto intelectual sea permanente”.
Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, pasa esta Jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.
La parte actora acompañó el escrito libelar, los siguientes instrumentos:
A.- Copia certificada por el Registrador Principal Accidental del estado Lara, del Acta de nacimiento número 3.107, folio 370 vto, del Libro de Registro Civil de nacimientos, llevados en la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, durante el año 1.971, de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI.
Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee la presentación de la parte demandada NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI por parte de sus progenitores, mediante la cual se puede identificar al padre REINALDO JOSE GUDIÑO y la madre PETRA MARIA MAESTRI DE GUDIÑO. Así se establece.
B.- Copia certificada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, del Acta de nacimiento número 1994, folio 243 vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la ciudadana NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI.
Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee la presentación de la parte demandante NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI por parte de sus progenitores, mediante la cual se puede identificar al padre REINALDO JOSE GUDIÑO y la madre PETRA MARIA MAESTRI DE GUDIÑO. Así se establece.
C.- Copia certificada del Libro Original de Defunción, acta 503, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1992, Libro 2; del ciudadano REINALDO JOSÉ GUDIÑO VÁSQUEZ.
Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee la información del fallecimiento del ciudadano REINALDO JOSE GUDIÑO VASQUEZ, mencionando que en vida fue casado con la ciudadana PETRA MARIA MAESTRI DE GUDIÑO, y dejó dos (02) hijas, las cuales son NEYVA y NIVYS. Así se establece.
D.- Copia certificada del Libro Original de Defunción, acta 53, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, durante el año 2007, Libro 01; de la ciudadana PETRA MARÍA MAESTRI DE GUDIÑO.
Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee la información del fallecimiento de la ciudadana PETRA MARÍA MAESTRI DE GUDIÑO, mencionando que en vida fue viuda de REINALDO JOSÉ GUDIÑO VASQUEZ, y dejó dos (02) hijas, las cuales son NEYVA y NIVYS. Así se establece.
E.- Original de Evaluación Médica, correspondiente a la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, expedida por el Hospital Dr. Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los seguros Sociales.
Este medio probatorio al ser documento público administrativo original que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual provee la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI. Así se establece.
F.- Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI y NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI.
Este medio probatorio al ser documento público administrativo en copia simple que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual provee la identificación de las ciudadanas NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI y NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI. Así se establece.
Los anteriores documentos, constituyen documentos públicos, y los dos últimos referidos en los literales E y F, son documentos públicos administrativos; por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente; y los anteriores instrumentos constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar los argumentos narrados por la actora en su libelo, relacionados con el hecho que sus progenitores han fallecido, y que es hermana de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, quien padece una incapacidad. ASÍ SE OBSERVA.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se realizó la siguiente averiguación sumaria:
En fecha 02 de julio de 2008, fue presentado informe de experticia médica, efectuado por el Doctor DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.804.151, Médico Siquiatra, a la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, ya identificada, concluyendo lo siguiente:
“…Historia Familiar: La examinada es producto del 2° Embarazo simple a término deseado, parto distócico, con forceps y sufrimiento fetal. Infecto-contagiosas de la infancia sin complicaciones, retraso sicomotriz entre los 6 a 12 meses, caminó al año y medio, primeras palabras a los 3 años, expresión verbal con dificultad. Controla esfínteres. Sin antecedentes agresivos, muy colaboradora.
Examen Mental: La examinada presenta un buen aspecto general, buenos hábitos de higiene, bien vestida, se preocupa por su aspecto personal, luce intranquila, colabora con la entrevista, toma asiento y hace contacto visual el cual mantiene, fácie risueña, biotipo pícnico, edad aparente acorde a la cronológica. Humor eitímica, lenguaje disfémico. Pensamiento con escaso capital ideativo y sin razonamiento. Inteligencia por debajo el promedio. Juicio insuficiente sin conciencia de enfermedad mental. No preciso alucinaciones. Psicomotricidad conservada. Insomnio conciliatorio ocasional. Buen apetito.
Examen Físico: Palidez cutánea leve. Tez blanca. Estrabismo convergente. Tórax simétrico normoexpansivo. RsCsRs sin soplos. FC: 80 por minuto. TA: 110/70 mm hg, murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados. FR. 20 por minuto. Abdomen globuloso, blando, depresible no doloroso sin visceromegalias. Sin edema de miembros inferiores.
Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas a la antes mencionada ciudadana, puedo concluir que presenta perdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de la misma, por lo tanto los pasos para la Interdicción se han cumplido.
Impresión Diagnóstica: Trastorno Mental Orgánico.
- Retardo Mental Moderado.”
En fecha 09 de julio de 2008, fue presentado informe de experticia médica, efectuado por la Psicólogo YANIRA PAÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.836.533, a la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, ya identificada, concluyendo lo siguiente:
“…Historia Familiar: La ciudadana es producto de la unión entre sus padres actualmente fallecidos. Embarazo controlado. Parto distócico, aplicación de fórceps, presento hipoxia peri natal, aparente cianosis al nacer. Diagnostico de hemiparesia del lado izquierdo. No hay información de peso y talla al nacer. Retraso psicomotriz, lenguaje con serias limitaciones. Ademas, el informe medico arroja haber sufrido de crisis epilépticas generalizadas a temprana edad. Ha recibido tratamiento de fisioterapia y terapia de lenguaje.
Situación Actual: La examinada ingresa al consultorio por sus propios medios, acompañada por su hermana Neyba Gudiño, de estatura media y contextura fuerte, hace contacto visual, acata ordenes y sigue normas de cortesía. Permanece sentada. Luce ansiosa, temerosa y con llanto. Lenguaje oral con dificultades en su articulación y mediana comprensión verbal. Buenos hábitos de higiene. Inteligencia por debajo del promedio. Sufre de Insomnio. Problemas de apetito
Le gusta arreglarse con limitaciones en su desempeño socio emocional.
Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas puedo concluir que Nyvis Gudiño Maestri presenta
Discapacidad múltiple, evidenciando en su desarrollo un Retraso Mental Moderado, hemiparesia espastica izquierda y disartrias marcadas. Necesita orientación permanente para tomar algún tipo de decisión referente a su propia persona, y de sus bienes materiales, por lo tanto, los pasos para la interdicción se han cumplido.
Impresión diagnostica: Psicológicamente presenta Discapacidad Múltiple: Retraso Mental Moderado, Disartrias y Hemiparesia espastica izquierda. Requiere Terapia física, de lenguaje e ingresar a taller laboral medio tiempo.”
En fecha 19 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el interrogatorio a la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, parte demandada en la presente causa, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procediendo el Juez de la causa interrogar en la siguiente forma:
“…Primero: ¿Cuál es su nombre? Contestó: Nivys, respondió con ayuda de la abogada asistente. Segundo: ¿Qué edad tiene? Contestó: 37 cumplidos, respondió con las manos. Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Contestó: asienta con la cabeza que si sabe, más sólo emite sonidos difusos. Cuarto: ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: sólo emite sonidos. Quinta: ¿Con quien vives? Contestó: señaló a la abogada asistente quien es a la vez su hermana. Se deja constancia que la entredicha no habla, solo emite sonidos porco entendibles, no obstante se comunica con señales y su comportamiento indica que sufre trastornos de retraso mental….”.
En fecha 09 de febrero de 2009, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de tres parientes inmediatos y en su defecto, amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la siguiente manera:
La ciudadana SARA GRACIELA GUDIÑO MAESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.231.031 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:
“…Primera: ¿Diga usted qué parentesco tiene con la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI? Contestó: Tía Materna; Segunda: ¿Diga usted si sabe que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI padece de alguna enfermedad? Contestó: si tiene desde que era una bebé una lesión, desde que nació que le impide hablar y tener movimiento en la parte izquierda de su cuerpo; Tercera: ¿Desde cuándo padece la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI la mencionada enfermedad y si se encuentra en tratamiento médico? Contestó: desde que es bebé se determinó que ella tenía esa lesión y de tratamiento, ella ha estado en tratamiento de por vida; Cuarta: ¿Dígame con quien vive la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI? Contestó: vive con Neyva a su hermana, con el esposo de Neyva y con los dos hijos de Neyva que son menores, Alejandro y Daniela…”.
La ciudadana MERCEDES NATIVIDAD BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 298.664 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:
“…Primera: ¿Diga usted qué parentesco tiene con la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI? Contestó: no hay parentesco familiar, sólo amistoso; Segunda: ¿Diga usted si sabe que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI padece de alguna enfermedad? Contestó: si, dificultades; Tercera: ¿Desde cuándo padece la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI la mencionada enfermedad y si se encuentra en tratamiento médico? Contestó: desde que nació tiene problemas y si se encuentra en tratamiento médico, siempre se encuentra en tratamiento médico; Cuarta: ¿Dígame con quien vive la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI? Contestó: con su hermana y sus sobrinos…”.
El ciudadano ALEJANDRO ERNESTO LOPEZ BALZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.783.774 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:
“…Primera: ¿Diga usted qué parentesco tiene con la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI? Contestó: es mí cuñada; Segunda: ¿Diga usted si sabe que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI padece de alguna enfermedad? Contestó: si tiene un impedimento; Tercera: ¿Desde cuándo padece la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI la mencionada enfermedad y si se encuentra en tratamiento médico? Contestó: ella toma medicinas, tranquilizantes desde el nacimiento; Cuarta: ¿Dígame con quien vive la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI? Contestó: con mi esposa, mis dos hijos y yo…”.
En fecha 17 de marzo de 2009, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de un pariente inmediato de la persona de quien se trata la presente solicitud, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la siguiente manera:
El ciudadano CARLOS LUIS CHOURIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.456.387 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:
“…Primera: ¿Diga usted qué parentesco tiene con la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI? Contestó: somos primos; Segunda: ¿Diga usted si sabe que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI padece de alguna enfermedad? Contestó: si padece de una enfermedad, tiene problemas motrices del lado izquierdo y tiene problemas para mover boca; Tercera: ¿Desde cuándo padece la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI la mencionada enfermedad y si se encuentra en tratamiento médico? Contestó: desde el momento de su nacimiento y si tiene medicamentos, tratamiento para toda la vida; Cuarta: ¿Dígame con quien vive la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI? Contestó: con su hermana Neyva y su esposo Alejandro López, y sus hijos Daniela y Alejandro López Gudiño, sobrinos de Nivys…”.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Doctores DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y YANIRA PÁEZ, ya identificados, efectivamente la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, presenta una condición clínica como TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO y RETARDO MENTAL MODERADO, así como psicológicamente presentó discapacidad múltiple manifestándose también en disartrias y hemiparesia espastica izquierda, una discapacidad que representa perdida de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo cual, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, incapacitándola total y permanentemente para un desempeño social adecuado, es decir, que es una persona que siempre dependerá de otros para proveerse de los recursos económicos necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades, igualmente siempre dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.
Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, la referida ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.
Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la actora NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI, quien solicitó la interdicción de su hermana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hermana, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.
Esta Sentenciadora, una vez analizadas cada uno de los argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.423.228 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, DEFINITVAMENTE CON LUGAR la acción que por Interdicción interpuso la ciudadana NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI, en nombre e interés de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA ORDINARIA a la ciudadana NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.424.050 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE a la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, en la INTERDICCIÓN solicitada por NEYVA SACHENKA GUDIÑO MAESTRI, en nombre e interés de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de noviembre de 2010.
TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(FDO)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(FDO)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE.
|