JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 11342
Mediante escrito presentado en fecha 01 de mazo de 2007, por los abogados Silvia Cecilia Marín y Jesús Aranaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.732 y 6.954, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); interponen recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 16 de enero de 2007 en el expediente No. 063-05-01-00138, por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de marzo de 2007, se le dio entrada y se le asignó el No. 11342.
Mediante auto del 02 de mayo de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procurador General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Ygdalias Darío Carrillo Núñez. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 13 de agosto de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Procurador General de la República.
En fecha 03 de octubre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia. Asimismo, se designó como correo especial al abogado Jesús Aranaga.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación del ciudadano Ygdalias Darío Carrillo.
El día 29 de noviembre de 2007, se le hizo entrega al abogado Jesús Aranaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, del oficio No. 1167-07 dirigido al Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia y de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Indalias Darío Carrillo, y la respectiva comisión.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado Jesús Aranaga, con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela consignó “…las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar las notificaciones del ciudadano IGDALIAS DARIO CARRILLO NUÑEZ y del ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón…”.
En fecha 08 de febrero de 2008, se libró cartel de citación de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
El día 21 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la abogada Silvia Marín el cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación regional.
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó mediante diligencia ejemplar del diario “PANORAMA” del día 07 de marzo de ese mismo año, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se abrió a prueba la causa.
En fecha 17 de abril de 2008, el abogado Mario Cáceres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.807, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ygdalias Darío Carrillo Núñez, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la abogada Silvia Cecilia Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2008, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados.
En fecha 28 de abril de 2008, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas presentados.
En fecha 09 de octubre de 2009, el abogado Jesús Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ygdalias Darío Carrillo Núñez, solicitó al Juzgado mediante diligencia “…proceda a dictar sentencia en la presente causa…”.
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó a este Juzgado que “…declare la PERENCION de la instancia según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil”.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 09 de octubre de 2009, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 09 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 115 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 11342.
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