JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13791

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada Karin Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.506, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELSO ENRIQUE DUGARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.688.535; interpone acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLIN VENEZUELA, S.A.
En fecha 09 de agosto de 2010, se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Fundamenta la apoderada judicial del ciudadano accionante su solicitud en los siguientes argumentos:
Que en fecha 09 de diciembre de 2009, “…[su] representando fue seleccionado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) para ejercer el cargo de COCINERO A, para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL TERCERO, el día 25 de julio de 1991 bajo el N° 15 Tomo 5-a, para la cual ha laborado anteriormente…”.
Que “…desde el mes de Enero, la empresa MAERSK DRILLIN CORPORATION, S.A, a través de sus representantes del área de Recursos Humanos, no ha dejado a [su] representante ingresar al puesto de trabajo, que por derecho le corresponde con las falsas afirmaciones que [su] representado se encuentra en un estado físico NO APTO para el cargo, ya que supuestamente en el examen pre-empleo practicado por la empresa, los resultados arrojaron que tenia HERNIA DISCAL…”.
Que “…la pretensión se basa en que la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo por la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de lo anterior, solicita “…de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A y así recobrar el ejercicio y goce del DERECHO AL TRABAJO, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la elección del SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM)”.


II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley”.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (Sentencia Sala Constitucional No. 1555/2000, de fecha 08 de diciembre de 2000)
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la conducta denunciada y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre el accionante y la presunta agraviante (Sociedad Mercantil MAERK DRILLING VENEZUELA, S.A.), deriva de una supuesta relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una hipotética relación de empleo.
Así las cosas, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, este Juzgado, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda en razón de la materia; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -que por distribución le corresponda-. Así se declara.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres horas y siete minutos de la mañana (03:07 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 135.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 13791
GUM/DPS