REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 12560

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.911, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, y ARMANDO MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela a los folios cuarenta y nueve y cincuenta (49) y (50) de las actas.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio YAXIA CAROLINA ROSENDO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.479, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública novena de Maracaibo, anotado bajo el Nº 03, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 1461-08, de fecha 01 de enero de 2008 dictada por el ciudadano NELSON CARRASQUERO en su condición de SECRETARIO DE ESTADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, POLICITICOS Y LABORALES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, se le dió entrada y se admitió en fecha 31 de octubre de 2008, se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de octubre de 1976 comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Zulia, hasta que el día 01 de enero de 2008, fué jubilada y que nunca se le había entregado la resolución de su jubilación para constatar con que cargo había sido jubilada.
Que el día 18 de septiembre de 2008, le fué entrega la resolución Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008, suscrita por el Dr. Nelson Carrasquero, en su condición de Secretario de Estado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado Zulia y de la Lic. Natalia Machado, y que a partir de esa fecha es cuando se entera del cargo con el que fué jubilada y de el porcentaje que se le otorgó en la pensión de jubilación.
Que se desempeñó por mas de 31 años interrumpidos de servicios, llegando a ocupar el cargo de Directora de Control Previo, que tiene cargo jerárquico de Director de Línea, pero que a pesar de ocupar un cargo de Director, posteriormente sin ningún motivo se le cambio la denominación a Auditor Jefe, del cual fué jubilada, existiendo una desmejora, a pesar que había reclamado en varias oportunidades el error que se estaba cometiendo.
Que desde el año 1995, desempeñó el cargo de directora, en la Consultaría Interna de la Gobernación del Zulia, (hoy Unidad de Auditoria Interna), que su sueldo estaba tipificado en la Ley de Presupuesto de Cargos Fijos hasta el año 1998, y que a partir del año 1999, los sueldos eran fijados por la Oficina Central de Personal, que asimismo implementaron la nomina de alto nivel, la cual incluía los cargos de Directores, no obstante su cargo no fué incluido en la mencionada nomina de alto nivel, a pesar de no aparecer en el manual descriptivo de clase de cargos emanado de la Presidencia de la República; el grado máximo de dicho manual es el grado 26 el cual aplicaron; y que en el año 2005 le bajan el grado a 25 con el cargo de Auditor Jefe y le otorgan el beneficio de jubilación en el año 2008 con ese cargo según resolución Nro. 1461-08 a pesar de haber reclamado tal anomalía.
Que fué jubilada con el 100% de su salario equivalente a dos mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.361,30) del cargo de Auditor Jefe de la Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Zulia, cuando debió ser jubilada como Directora de la Auditoria Interna de la Contraloría.
Hace referencia al artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que recoge el Principio del contrato realidad, mediante el cual no importa como el patrono lo llame o denomine a la relación laboral que realiza el trabajador, y los beneficios que reciba, si no que el mismo tiene derecho a recibir los beneficios que le otorga la Ley y la Convención Colectiva.
Que la Gobernación tiene una clasificación de salarios para los que tienen cargo de Directores de Línea cuyo salario es mucho mas que los que tienen cargo de jefe de Departamento o Sección como es el caso, ya que debió ser jubilada con el cargo de Directora adscrita a la Auditoria Interna pero aplicándole el clasificador de la nómina mayor de Director.
Que a su vez el artículo 89 señala en su numeral 2 que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Por todos los argumentos expuestos pide al Tribunal revisar la pensión de jubilación a los fines de que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia dictar una nueva resolución, para que su jubilación sea otorgada en el cargo de Directora de la Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Zulia, y se le ajuste dicha pensión al salario que reciben los Directores de Oficinas de la Gobernación del Estado Zulia según el tabulador o Clasificador de salarios del personal de nomina mayor de la Gobernación del Estado Zulia, y que sea ordenado el pago de las diferencias de pension de jubilación entre el cargo de Auditor Jefe y Director de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de enero de 2008 hasta que efectivamente sea reajustada su pensión de jubilación con la diferencia de los beneficios colectivos que reciben los jubilados de la Gobernación del Estado Zulia.
DEFENSA QUE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio YAXIA ROSENDO MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.479 en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Del contenido de los antecedentes del expediente administrativo de la ciudadana Edis Margarita Moreno Morales, se evidencia que ingresó a la Administración Pública Regional, en fecha 01 de octubre de 1976, hasta que se produjo su egreso por haber sido jubilada.
Que la referida ciudadana expresa en su libelar que nunca se le hizo entrega de la resolución mediante la cual se le otorga su beneficio de jubilación, argumento falso y del que se contradice, por cuanto se observa de un extracto de su escrito que el día 18 de septiembre 2008, le fué entregada la resolución Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008, donde se observa la rubrica de la ciudadana Edis Margarita Moreno Morales, con lo que se formaliza la notificación del acto administrativo.
Que si bien es cierto la ciudadana querellante en el transcurso de su trayectoria dentro de la administración pública regional ocupo varios cargos por diversos periodos, tal como se observa del cronológico emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia de fecha 15 de octubre de 2008, del cual se observa que la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, desde el 16 de mayo de 2005, hasta el 01 de enero de 2008, estuvo adscrita a la Auditoria interna de la Gobernación del Estado Zulia en el cargo de Auditor Jefe.
Que mal puede la ciudadana Edis Margarita Moreno Morales en la actualidad pretender que sea revisada su resolución, por no estar conforme con el cargo con el que le fué otorgada, por cuanto dicho otorgamiento estuvo ajustado al ordenamiento jurídico vigente por considerar que la referida ciudadana llenaba los extremos de ley para ser susceptible de dicho beneficio, con base al último cargo desempañado por la misma.
Que la reclamación que pretende hacer valer con su acción de revisión debió haber sido efectuada en el año en el que se produjo el cambio de cargo que a su decir, se convierte en un acto lesionador de sus derechos, y que no obstante del contenido de las actas no se observa que la referida ciudadana haya efectuado alguna reclamación al respecto.
Que el cargo que ostentaba la referida ciudadana, le fue ajustado el incremento salarial por haberse alterado o sufrido un reajuste en el régimen de remuneración del personal en servicio activo, como supuesto de procedibilidad que pueda dar origen a una revisión de jubilación que produjera un ajuste de pensión, y susceptible de ser intentando a través de recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que se observa la errónea invocación en el derecho de solicitar la revisión de jubilación cuando esta es improcedente, al tiempo de solicitar se ordene a la Gobernación del Estado Zulia, dictar una nueva resolución para que su jubilación sea otorgada en el cargo de Directora de Control Previo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, la querellante ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES consignó los siguientes instrumentos:
a) Copia fotostática de la resolución Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008, mediante la cual se resuelve otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, quien se desempeño en el cargo de Auditor Jefe, suscrita por el Dr. Nelson Carrasquero en su condición de Secretario de Estado para Asuntos Administrativos Políticos y laborales del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.
b) Copia fosfática del Aviso de Ingreso de la ciudadana Edis Margarita Morales.
c) Copia fotostática de la constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, donde hace constar su condición de jubilada desde el 01 de enero de 2008, desempeñando su último cargo como AUDITOR JEFE.
d) Copia fotostática de la constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, donde hace constar los cargos desempeñados por la misma, durante el tiempo que prestó servicios para la referida Gobernación.
e) Copia fotostática de la constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2005, a la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, donde hace constar que la misma se desempeñó para la fecha en el cargo de Director.
f) Original de la constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1998, a la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, donde hace constar que la misma se desempeña en el cargo de Directora.
g) Copia fotostática de la comunicación de fecha 11 de julio de 2006, dirigida al Gobernador del Estado Zulia Manuel Rosales Guerrero, de la Unidad de Auditoria Interna, mediante la cual le solicitan sea considerado el ajuste de sueldo de los Directores de la Unidad de Auditoria Interna.
h) Copia fotostática de la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2005, dirigida al Gobernador del Estado Zulia Manuel Rosales Guerrero suscrita por la Econ. Lisbeth Arias, en su condición de Auditor Interno mediante la cual le solicita sea estudiada la posibilidad de un incremento de sueldo para los cargos de las Directoras, adscritas a esa Unidad de Control.
i) Copia fotostática de la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2005, dirigida a la Econ. Lisbeth Arias, en su condición de Audito r Interno, suscrita por las ciudadanas Edis Moreno, Marilys Rivas, Evelin Soto, Advenís Rincón, mediante la cual le solicita un reajuste en el sueldo mensual que vienen devengando.
j) Copia fotostática del Organigrama Estructural de cargos de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Zulia.
k) Copia fotostática del memorando de fecha 06 de octubre de 1987 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le designa para ocupar el cargo de Auditor Jefe (encargada).
l) Copia fotostática del memorando de fecha 07 de mayo de 1990 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le designa para ocupar el cargo de Auditor Jefe (encargada).
m) Copia fotostática del memorando de fecha 5 de diciembre de 1990 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le designa para ocupar el cargo de Auditor Jefe (encargada).
n) Copia fotostática del memorando de fecha 30 de enero de 1991 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le designa para ocupar el cargo de Contralor Interno (encargada). Los días 31 de enero y 1 de febrero de 1991.
o) Copia fotostática del memorando de fecha 09 de febrero de 1991 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le designa para ocupar el cargo de Sub- Contralor Interno (encargada).
p) Copia fotostática del memorando de fecha 24 de mayo de 1991 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le designa para ocupar el cargo de Contralor Interno (encargada).
q) Copia fotostática del memorando de fecha 06 de septiembre de 1991 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le informa que quedara encargada de la Contraloría Interna.
r) Copia fotostática del memorando de fecha 27 de marzo de 1995 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le designa para ocupar el cargo de Contralor Interno (encargada).
s) Copia fotostática del memorando de fecha 18 de septiembre de 1995 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le designa para ocupar el cargo de Sub- Contralor Interno (encargada).
t) Copia fotostática del memorando de fecha 06 de febrero de 1996 dirigido a la ciudadana EDIS MORENO MORALES, mediante la cual se le notifica que ocupara el cargo de Sub- Contralor (encargada),
u) Originales de recibos de pago emitidos por la gobernación del Estado Zulia, a favor de la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES.

Asimismo la representación Procuradural presento los siguientes instrumentos probatorios:

v) Copia certificada de la Resolución Nro. 1461-08 mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Edis Moreno.
w) Copia certificada de la planilla del moviendo de personal, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l), m),n), o), p), q), r), s), y t), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a los instrumentos identificados con las letras f), u) v) y w) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que la querellante, ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, laboró en el departamento de Auditoria de la Gobernación del Estado Zulia y que egresó por jubilación según Resolución Nº 1461-08-08, suscrita por el Secretario de Estado Encargado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado Zulia Dr. Nelson Carrasquero. (Folio 8).
Ahora bien, en este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 31 de octubre del 2008, (folio 48).
En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
En el caso de autos, aún cuando la Procuraduría General de la Republica fué debidamente notificada de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que solo se limitó a consignar la resolución Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008 (folio 61), así como planilla de Movimiento de Personal emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, concerniente tanto al ingreso como el ingreso de la ciudadana EDIS MORENO MORALES, (folios 62 y 63), constatándose en las actas consignadas la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la resolución consignada, así como la falta del manual descriptivo de cargos, que pudiesen permitir a esta juzgadora determinar el grado y las funciones del cargo de Directora de la Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Zulia, y del cargo de Auditor Jefe adscrito a la Auditoria interna de la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.
Así mismo es importante hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República el cual establece:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

En consecuencia, al no aportar la administración los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de jubilación Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008, carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008 de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el accionante en virtud del principio de la Economía Procesal. Así se decide.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia, dictar una nueva resolución donde se le otorgue el beneficio de jubilación a la ciudadana Edis Moreno Morales, tomando en consideración su cargo de Directora de la Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
A titulo de indemnización, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia, cancelar a la recurrente ciudadana EDIS MORENO MORALES, las diferencias por concepto de pensión de jubilación otorgada como AUDITOR JEFE y la que efectivamente le corresponda con el cargo de DIRECTORA DE LA AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.


DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, en contra de la Gobernación del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1461-08, de fecha 01 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Nelson Carrasquero, actuando en su condición de Secretario de Estado Para Asuntos Administrativos Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, mediante la cual se concede el beneficio de Jubilación a la ciudadana EDIS MORENO MORALES.
TERCERO: SE ORDENA a la Gobernación del Estado Zulia, conceder el Beneficio de Jubilación a la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, tomando en consideración su condición de DIRECTORA DE LA AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE ORDENA a la Gobernación del Estado Zulia, cancelarle a la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, la diferencia que exista entre el monto de la pensión otorgado y la que efectivamente le corresponda, desde la fecha de su jubilación -01/01/2008- hasta la fecha que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.
QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 69
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
GUM/DPS.
EXP: 12560