JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 14090

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por los ciudadanos DANIEL MACHADO, IVÁN VILLASMIL y ELIGIO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.974.082, 15.748.762 y 11.800.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados Mazerosky Portillo, Enyol Torres Vitoria y Orlando Oquendo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.268, 140.501 Y 140.089, respectivamente; interponen “…RECURSO DE NULIDAD, y sea revocado el auto de fecha 16 de agosto de 2010 y las actuaciones anteriores al mismo, sean declaradas NULAS de toda NULIDAD, manteniendo la plena vigencia y eficacia y vigencia el contenido y alcance de la Cláusula 5° de la mencionada Convención Colectiva, ordenando a modo de indemnización a la patronal PEPSI-COLA el pago de los sucesivos aumentos salariales del período 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el período subsiguiente hasta tanto le dé cumplimiento a la mencionada Cláusula”.
En fecha 04 de marzo de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14090.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES:


Fundamenta la parte actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que prestan servicios para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., “…en un horario de trabajo de Lunes a Sábado, en guardias rotativas en sus horarios de: 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de 11:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 8:00 p.m.”.
Que “…[son] derechohabientes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADROES DE AL(sic) EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. mejor conocido como SUTEPV, con una serie de derecho y otros beneficios estipulados en al mencionada Convención Colectiva, la cual tiene un período de vigencia de 2008-2010, siendo depositada la misma el 04 de marzo de 2009”.
Que “…luego de un referéndum sindical, la Organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADROES DE AL(sic) EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. mejor conocido como SUTEPV, pierde la administración de esa Convención Colectiva, y pasa a administrar la misma el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA mejor conocido como SIPROSOTEPV, firmante exclusivo (él solo como Sindicato) y excluyente (sin permiso de sus afiliados o trabajadores de la empresa).
Que “…siendo la CONVENCÓN COLECTIVA un convenio o acuerdo de las voluntades entre las partes, la cual debe tener los mismos efectos de LEY entre las partes, sin que sus estipulaciones pueden ser RELAJDAS ni RENUNCIADAS por las partes involucradas (…), en fecha 16 de agosto de 2010, el mencionado sindicato SIPROSOTEPV y el patrono PEPSI-COLA a su antojo, de forma ILEGAL, ILEGÍTIMA, ARBITRARIA e ÍRRITA”.
Que “…como en esa CONVENCÓN COLECTIVA se establece en su CLÁUSULA 5ª “TABULADOR” el reconocimiento por parte del patrono del pago o incrementos salariales que decrete el EJECUTIVO NACIONAL, es decir, son derechos adquiridos a través de una Convención Colectiva que hoy DESPIADADAMENTE se pretende desconocer o mejor dicho, “hacerse los locos” tanto el patrono PEPSI-COLA como el ILEGÍTIMO SIPROSOTEPV, quienes en “una noche de frío invierno” “vendieron” los derechos de los trabajadores, siendo que para que exista la VENTA de un derecho, debe existir COMPRADOR, VENDEDOR y por supuesto “PAGAR EL PRECIO””.
Que en fecha 04 de marzo de 2009, “…mediante AUTO la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, conforme el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo homologó y depositó la mencionada Convención Colectiva, la cual tuvo sus efectos legales a partir de esa fecha, teniendo conforme a su Cláusula 73, una duración de tres (3) años, contados a partir del día 01 de enero de 2008, siendo su vencimiento en fecha 01 de enero de 2011”.
Que en fecha 16 de agosto de 2010, “…se levantó un ACTO CONVENIO en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO en la cual se “vendieron” los derechos IRRENUNCIABLES de los trabajadores, lo cual hace a todas luces frente a la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y demás normativa aplicable, NULO de toda NULIDAD la mencionada HOMOLOGACIÓN por parte del Inspector del Trabajo…”.
Que de las actas que conforman el presente expediente, “…se puede evidenciar la FALTA ABSOLUTA de alguna ASAMBLEA PREVIA, al inicio de las “negociaciones” entre la mencionada organización sindical y la patronal”.
Que “…se evidencia la DESMEJORA LABORAL, por cuanto no pretenderán el Sindicato SIPROSOTEPV y PEPSI-COLA, cambiar los aumentos salariales PRESIDENCIALES que corren del período del 2008 al 2010 (2008: aumento del 20%, 2009 aumento del 25% y 2010 aumento del 25% por un PÍRRICO 15%, o sea un aumento del periodo del 70% a cambio de un miserable 15%) y el aumento del valor del cesta ticket (…), lo cual se traduce el convenio celebrado además de atenta contra la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales, en una auténtica ESTAFA AGRAVADA, porque se están burlando del sentimiento popular de la masa laboral…”.
En virtud de lo anterior solicita a este Juzgado que “…declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, y sea revocado el auto de fecha 16 de agosto de 2010 y las actuaciones anteriores al mismo, sean declaradas NULAS de toda NULIDAD, manteniendo la plena vigencia y eficacia y vigencia el contenido y alcance de la Cláusula 5° de la mencionada Convención Colectiva, ordenando a modo de indemnización a la patronal PEPSI-COLA el pago de los sucesivos aumentos salariales del período 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el período subsiguiente hasta tanto le dé cumplimiento a la mencionada Cláusula”.

II
COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacción laboral contenidas en el “ACTA CONVENIO” celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y la Sociedad Mercantil PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A., y homologadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Estado Zulia. Asimismo, demandaron “…el pago de los sucesivos aumentos salariales del período 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el período subsiguiente hasta tanto le dé cumplimiento a la mencionada Cláusula”.
En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

“A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(omissis)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:
‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.
Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.
En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: Javier Amilcar José), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:
‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.
(omissis).
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide”.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 101 del 15 de mayo de 2007, 107 del 17 de mayo de 2007 y 57 del 19 de junio de 2008 -entre otras-.
Así las cosas, siguiendo el criterio jurisprudencial citados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente recurso; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -que por distribución corresponda- para conocer el presente recurso de nulidad de transacción.

III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y minutos de la mañana (09:31 a.m.) se publicó el anterior fallo, y se registró en el Libro de sentencias interlocutorias llevados por este Juzgado con el con el Nº 130.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14090