JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13548

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, por la ciudadana ANA BETTSABE CORONADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.273.678, asistida por la abogada Mireya Ramones Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Cabimas en el estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del prenombrado acto administrativo…”.
En fecha 05 de mayo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13548.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que en fecha 17 de febrero de 2010, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia “…formal escrito de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil “HOTEL DE MAIO C.A”, (…) en virtud de que en la mañana del día lunes 08/02/10, de forma inesperada y sin justificación alguna, cuando [se] disponía a [reintegrarse] a [sus] labores habituales una vez culminadas [sus] respectivas vacaciones anuales, mediante llamada telefónica, la ciudadana GRISBEL FERRER, en su condición de Administradora del prenombrado HOTEL MAIO manifestó: “…que NO fuera a trabajar más porque estaba DESPEDIDA desde ese momento…””.
Que mediante “AUTO” fecha 22 de febrero de 2010, fue admitida la solicitud interpuesta; y que posteriormente “…previo interés e impulso de [su] parte para la práctica efectiva de la NOTIFICACION del demandado por parte de la funcionaria encargada para tal acto, en fecha 25/03/10, mediante auto, se ordena agregar al expediente el informe de notificación por dicha funcionaria, a los fines de continuar con el curso legal de procedimiento”.
Que en fecha 05 de abril de 2010, mediante “ACTA” el funcionario correspondiente dejó expresa constancia de que “…la representación de la empresa demandada NO HIZO ACTO DE PREESENCIA por si ni por su apoderado legal alguno”.
Que “De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación directa con los artículos 131 y 188, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los principios generales que deben regir en todo proceso laboral y los cuales se encuentran contemplados en los artículos del 1 al 11 Ejusdem, el Inspector jefe de la prenombrada Inspectoría del Trabajo abogado JULIO ASCANIO, una vez consignadas las prenombradas actuaciones a su despacho por el funcionario competente de la sala de fuero Abogado JOSE MELEAN; en cumplimiento de sus funciones, conjuntamente con la normativa legal citada que rige los procedimientos de estabilidad laboral, de forma inmediata, sin dilación alguna y mediante acta de fecha 05/04/10, DEBIO, declarar CON LUGAR [su] solicitud de RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS RUBROS LABORALES, incoada por ante su despacho en fecha 17702/10, ordenando al demandado sociedad mercantil HOTEL DI MAIO, plenamente identificado de autos, [su] Reenganche inmediato y el pago de todos sus salarios caídos y demás beneficios, toda vez que, la No comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, evidencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y por ende su declarada CONFESION FICTA”.
Que “…el Inspector jefe abogado JULIO ASCANIO, de forma totalmente EXTEMPORANEA y ULTRAPETITA y en VIOLACION FLAGRANTE de todas las normas que rigen el procedimiento laboral vigente, mediante auto de fecha 13/04/10 (…) REVOCA el auto de admisión de fecha 22/02/20, así como de todas las actuaciones posteriores (…) [y] REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud, ordenando la notificación a la empresa PANADERIA DULVIPAN, por considerar él que es el verdadero patrono, no obstante haberse manifestado en el libelo de solicitud, que el demandado es HOTEL DI MAIO”.
Que “…el Inspector Jefe del Trabajo actuante Abogado JULIO ASCANIO SOLIS, al emitir el prenombrado auto, incurre en VIOLACION FLAGRANTE DE INUMERABLES DERECHOS CONSTITUCIONALES, LEGALES E INTERNACIONALES, como son entre otros la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación directa con EL QUEBRANTAMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO el mismo, de forma igualmente ARBITRARIA, INCONSTITUCIONAL Y VIOLATORIA DE [SUS] DERECHOS Y DE SUS FUNCIONES DE GARANTE DEL PROCESO, mutila y altera de forma ilegal las actas que conforman el signado expediente N° 008-2010-01-00050…”



II
COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el “AUTO” dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 2010.
Ahora bien, cabe advertir que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”. Sin embargo es importante resaltar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.
En tal sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra un principio conforme al que durante todo el transcurso del proceso deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos “…existentes para el momento de la presentación de la demanda…”.
En efecto, la citada norma establece “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio fori y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.
Conforme a dicho principio la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09 de fecha 05 de abril de 2005 determinó que corresponde a éstos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra los actos administrativos emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-



III
ADMISIBILIDAD:


Para resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, resulta necesario a este Juzgado Superior, analizar según nuestro ordenamiento jurídico, contra cuáles actos administrativos está legalmente previsto el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, sólo puede interponerse el referido recurso contra los actos administrativos definitivos o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, así lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.
De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de “mero trámite”, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio de legalidad supone. De este modo, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia (Ver. Sentencia Nº 2007-233 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 26 de febrero de 2007).
Ahora bien, todas esas excepciones contienen un elemento distintivo, a saber: modifican la situación jurídica del sujeto al cual van dirigidas y, de allí precisamente, deviene su recurribilidad. La aludida categoría de “acto de trámite” (por contraposición a los actos definitivos), abarca toda la actividad de los entes administrativos tendiente a conformar la voluntad de la Administración, y se extiende a la que se ejecuta en procura de la materialización de tal voluntad. (Ver. Sentencia Nº 2010-867 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de junio de 2010).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que el acto administrativo impugnado, constituido por el “AUTO” de fecha 13 de abril de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia (folio 24 al 25 del expediente judicial), mediante el cual se procedió a: “Primero: ser revocado el auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 05), así como todas las actuaciones posteriores. Segundo: Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud ordenando la notificación de la empresa PANADERIA DULCIPAN”.
Así las cosas, se concluye que el “AUTO” de fecha 13 de abril de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, constituye un acto de trámite del procedimiento que no le pone fin a éste, ni impide su continuación, tampoco causa indefensión alguna a la recurrente, ni prejuzga como definitivo, dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la resolución emitida al culminar el procedimiento administrativo.
Por lo que, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable ratione temporis-, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso de nulidad.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ANA BETTSABE CORONADO PARRA en contra el “AUTO” de fecha 13 de abril de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte recurrente

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 129.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13548