JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14179

Fue recibido el presente expediente en fecha 29 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio No. 1444-11 de fecha 18 de abril de 2011, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DARIO ECHETO, ALEXIS GARCÍA, EDGAR MANUCCI, JAVIER ESTRADA y PEDRO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.754.112, 5.163.007, 5.859.983, 17.918.447 y 5.853.467 en contra del ciudadano JESUS CUBILLAN, en su condición de Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Remisión realizada en virtud de la decisión No. 024-11 dictada por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual se declaró “incompetente para conocer sobre la acción de Ampara(sic) Constitucional Suscrita por el Ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHO…”
En fecha 11 de mayo de 2011, se le dio entrada asignándosele el No 14179.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I
DE LA PRETENESIÓN DEL ACCIONANTE:

Fundamentan los accionantes su pretensión en los siguientes alegatos:
Que “…los Oficiales de la Policía del Estado Zulia (C.P.E.Z.), algunos no todos, aproximadamente más de de dos mil (2.000), según información del Luchador Social, Defensor de Derechos Humanos y Vice – Presidente de la Asociación Civil Pro – Defensa de los Policías del Estado Zulia (ASO. PRO. DE. P.E.Z.), ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa (…); son tratados como: Animales o Bestias de Carga, ya que son obligados a trabajar en un horario de 24 horas de servicio, por 24 horas de descanso, es decir, quincenalmente trabajan ciento sesenta y ocho horas (168 hrs.) la primera semana laboran noventa y seis (96 hrs.) horas y la segunda semana laboran setenta y dos (72 hrs) horas semanales, y las HORAS EXTRAS o Extraordinarias nunca han sido pagadas por el Patrono, que es la Gobernación del Estado Zulia…”.
Que “…esta situación es violatoria de los Derechos Humanos de más de dos mil (2.00) Oficiales de la Policía del Estado Zulia, se traduce en: Esclavitud, la cual está totalmente prohibida de conformidad con lo previsto en el Art. 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…entre los años 1.990 al año 1.999, algunos Oficiales de la Policía del Estado Zulia, eran enviados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; por el solo hecho de haber faltado al Servicio INHUMANO de 24 horas de servicio, por 24 horas de descanso, todo lo cual es violatorio de las disposiciones establecidas en el Aviso de Ingreso (A.D.I) o Contrato Colectivo, que firman los Oficiales de la Policía del estado Zulia, al momento de ingresas a la Institución Policial y violatorio de las ocho horas (8hrs.) diarias establecidas en el Art. 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…de conformidad con lo establecido en la Sentencia 3062 de fecha 04 NOV 2003, con Ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas establece que “…cualquier ciudadano procesalmente capaz que va a impedir el daño a la población o comunidad donde vive puede intentar una Acción de Amparo Constitucional a favor de Derecho Colectivos y/o Difusos en concordancia con lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; [han] venido a interponer (…) Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano: Jesús Cubillán, venezolano, de 55 años de edad, casado, Abogado, residenciado o domiciliado en: Avenida 15 Prolongación Delicias diagonal al Hospital Clínico de esta Ciudad de Maracaibo, donde desempeña el cargo de Director o Comisario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia…”.
En virtud de lo anterior solicita que se “…ordene al Director o Comisiario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cumplir y hacer cumplir lo establecido en el Art. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir y hacer cumplir lo establecido en los Arts: 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los Oficiales de la Policía del Edo. Zulia laboren o trabajen en un horario de ocho horas (8 hrs.) diarias, el cual pudiera ser de 8:00 A.M a 12:00 A.M y de 2:00 P.M. hasta 6:00P.M., pagándoles cuatro horas (4 hrs) extras, por jornada de servicio”.


II
DE LA COMPETENCIA:

Al respecto de la decisión No. 024-11 dictada por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual declina la competencia a este Juzgado, este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente, previa a las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Juzgadora estima oportuno revisar la sentencia No. 2216 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2006, en la cual se resolvió sobre la competencia de un caso similar al de autos, y se estableció lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse del conflicto de competencia planteado con ocasión de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, observa:
El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:
(..)
“El ciudadano Darío Echeto O., plenamente identificado en actas, interpone dicha acción de amparo constitucional, argumentando la violación de los mencionados Artículos y narra que el ciudadano Comisario de la Policía del Estado Zulia, DARLAN BERMÚDEZ, obliga a los efectivos de la Policía del Estado Zulia, a laborar en contra de su voluntad veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas libres y cuando el relevo falta son obligados a laborar en contra de sus voluntades setenta y dos horas seguidas por veinticuatro horas de descanso y todas estas horas extras jamás son pagadas por el Órgano correspondiente. Ahora bien, del minucioso estudio hecho al contenido del prenombrado recurso de amparo este Tribunal observa que dicha acción interpuesta versa sobre la materia laboral, no siendo esta (sic) afín a la competencia de un Juzgado en función de Control, por cuanto el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta referido a la competencia que debe corresponder a cada Juez en el ejercicio y dentro del ámbito de su competencia, y como quiera que se observa que la acción interpuesta por el recurrente se encuentra afecta de Principios y Garantías Constitucionales relacionados con los Derechos Sociales y de las Familias que se encuentra establecido en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contiene los preceptos constitucionales a la material (sic) laboral, es por lo que este tribunal de conformidad con la mencionada disposición contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano (sic), declinando consecuencialmente la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó la imposibilidad de adentrarse al conocimiento de la acción de amparo, por determinar la inexistencia de elementos inherentes al ámbito laboral:

“Para resolver este Tribunal observa:

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 8.- ‘Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”.

La norma legal transcrita con anterioridad es perfectamente clara, a criterio de esta Juzgadora, en cuanto a su alcance y ámbito de aplicación, y define con meridiana certeza los límites de conocimiento de los Tribunales con competencia Laboral respecto de los funcionarios públicos, llámense estos nacionales, estadales o municipales, y quedando limitada tal referida competencia sólo en lo que respecta a los obreros al servicio de los entes públicos.

En el caso de actas, el actor en su mismo libelo de demanda, en el cual por demás se encuentra contenidas pretensiones de carácter laboral, competente para el Tribunal de Carrera Administrativa por la condición de funcionario público de los accionantes, también se evidencian reclamaciones de carácter personal, derechos fundamentales tales como la privación ilegítima de la libertad denunciadas, y que atentan a lo básico de la persona misma; de igual forma señala elementos identificadores de los funcionarios públicos o de carrera como lo es la norma señalada referida a la sanción disciplinaria prevista en el artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por tanto, y en vista de lo anterior, resulta perfectamente claro determinar para esta Juzgadora de Instancia que este Juzgado del trabajo, y el cual está bajo su Rectoría, no es el competente a los fines de determinar la procedencia o no de los derechos reclamados por el accionante, por cuanto los mismos deben ser dilucidados por otro Tribunal con competencia afín al cargo desempeñado por el accionante, cual es de funcionario de carrera, siendo este Tribunal el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad de Maracaibo, a quien compete conocer del presente proceso. Y ASÍ SE DETERMINA”.

Analizadas las anteriores consideraciones, esta Sala determina que el asunto planteado se relaciona con el régimen funcionarial de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cuestionarse el sistema implementado de guardias y régimen disciplinario aplicado por el Comisario representante de la Policía del Estado Zulia, de quien se deduce tiene potestades en el régimen de administración de personal con respecto a los funcionarios que laboran en esa Institución, siendo una materia que, en razón de la aplicación del criterio de afinidad –netamente funcionarial- así como del criterio orgánico –por tratarse de funcionarios adscritos a la policía del Estado Zulia- corresponde su conocimiento a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa con competencia en el conocimiento del régimen de la función pública.
Siendo ello así, esta Sala determina que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo que se ordena la remisión del expediente en esa instancia a los fines de iniciar la tramitación correspondiente. Así se decide” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, atendiendo el criterio parcialmente trascrito, este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).


De la doctrina que se transcribió se colige que la solicitud de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca dentro de las reclamaciones de contenido funcionarial de la administración pública estadal, al cuestionarse el sistema de guardias, régimen disciplinario y sancionatorio implementado por el Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, a los efectivos de la referida Policía; susceptible por ende de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que los demandantes cuentan con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, debe precisarse que los accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

IV
DECISIÓN:


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos DARIO ECHETO, ALEXIS GARCÍA, EDGAR MANUCCI, JAVIER ESTRADA y PEDRO ZAMBRANO, en contra del ciudadano JESUS CUBILLAN, en su condición de Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 126.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14179