JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 13196
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el ciudadano YORWIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.904.973, asistido por la abogada Adriana Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.250; interpone Recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 13196.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 10 de mayo de 2010, mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 120 se declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada…”.
El día 28 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada Daniela María Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.332, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia preliminar, para el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de enero de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por la parte compareciente.
En fecha 24 de enero de 2011, la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 25 de enero de 2011, se agregó a las actas el escrito presentado.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, se providenció el escrito de pruebas consignado por la representación judicial del Municipio querellado.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Adriana Urdaneta, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, solicitó a este Juzgado mediante diligencia “…proceda a fijar la Audiencia Definitiva en la presente causa”.
Por diligencia del 10 de mayo de 2011, el ciudadano Yorwis Sánchez, asistido por el abogado Udon Gerardo Ríos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.336, expuso “…Solicito a los efectos legales el desistimiento de la acción legal interpuesta por mi persona”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano Yorwis Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 7.904.973, asistido por el abogado Udon Gerardo Ríos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.336, desistió de la acción, en los siguientes términos:
“Solicito a los efectos legales el desistimiento de la acción legal interpuesta por mi persona contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido solicito se archive el expediente por finalización de la presente causa”
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el propio ciudadano recurrente, Yorwis Sanchez, manifestó su intención de desistir de la acción, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano Yorwis Sánchez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 124 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13196.
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