JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 13437
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1970, bajo el Nº 16, Libro 70, Tomo I, siendo reformado totalmente su Acta Constitutiva Estatutaria, en fecha 01 de Agosto de 1995, bajo el N° 77, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, MARÍA GELVES y YENIFER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.871, 111.560 y 132.926, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2009, inserto bajo el No. 71, Tomo 54, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio ocho (8) al nueve (9) del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO - ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano LUIS EDUARDO CRUZADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.124.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados RICHAR MÁRMOL, LEVY CARROZ y EDIMAR PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.147, 108.101 y 108.143, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 22 de julio de 2010, el cual riela inserto en el folio ciento treinta (130) del expediente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 363 dictada por el inspector Jefe Maracaibo - Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente No. 042-2009-01-00846, mediante la cual declaró “…CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano: LUIS EDUARDO CRUZADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.124.422 contra la Empresa Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.…”.
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 2010, por la abogada Yenifer Perez Flores, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.; al cual se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2010.
Mediante auto del 02 de marzo de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Luis Cruzado. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 22 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Luis Cruzado.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada Yenifer Perez, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por la prenombrada profesional del derecho.
El 08 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se providenciaron los escritos de pruebas promovidos en la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, se acordó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 09 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 26 de abril de 2011, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
Fundamenta la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 23 de Marzo de 2.009, el ciudadano LUIS CRUZADO, antes identificado, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de [su] representada Hotel Maruma, C.A., ya identificada, signada con el N° 042-2009-01-00846, alegando el mencionado trabajador haber prestado sus servicios para Hotel Maruma, C.A. adscrito a la gerencia de Sport Book en el casino, en el cargo de Operador de imagen y sonido y que el mismo había sido despedido injustificadamente por [su] representada; siendo el caso (…) que el referido trabajador NUNCA prestó servicios para Hotel Maruma, C.A. y menos aún para la gerencia de Sport Book del Casino por cuanto ésta gerencia no existe, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo libra los respectivos carteles de notificación a [su] representada en fecha 24 de Marzo de 2.009 y fija el acto de contestación de la solicitud de reenganche para el segundo (2°) día hábil a que conste el(sic) autos el haberse practicado la notificación respectiva…”.
Que en fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento de reenganche, “…en el cual [su] representada Hotel Maruma, C.A., hizo acto de presencia y alego la falta de cualidad para actuar en el procedimiento, como defensa perentoria en la contestación del fondo del reenganche, por cuanto el ciudadano Luis Cruzado nunca presto servicios para el Hotel Maruma, C.A….”.
Que “…el Despacho no decidió en auto por separado tal como lo habían expresado en la referida Acta en el acto de contestación, sino que en fecha 23 de octubre de 2.009, se notificó a [su] representada de la Providencia Administrativa N° 363, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la que se decidía el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto…”.
Que la decisión emanada del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia incurre en falta de aplicación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…en ninguna parte de la decisión hace referencia a los alegatos explanados en el escrito de contestación del mencionado procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa al omitir total pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por el del(sic) Hotel Maruma, C.A., en virtud de que el ciudadano Luis Cruzado nunca prestó servicios para [su] representada”.
Que el Inspector del trabajo recurrido incurrió “…en la violación e infracción de la normativa en la materia, por cuanto los supuestos de hecho utilizados para su basamento jurídico, los cuales fueron factor determinante en la motivación y por ende en la dispositiva de la Providencia N° 363-2009 (…) no se adecuan a la situación concreta del caso…”.
En virtud de lo expuesto solicita “Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Laboral N° 363-2009, dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 23 de septiembre de 2.009, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO CRUZADO MARTINEZ…”.
II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Las apoderadas de la recurrente, abogadas María Gelves y Yenifer Perez Flores, reprodujeron de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descritos.
Asimismo, compareció la abogada Edimar Paz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Cruzado Maritnez, parte interesada en el proceso, quien alegó que en fecha 08 de enero de 2009, la Sociedad Mercantil recurrente Hotel Maruma, C.A. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Zulia la calificación de despido del ciudadano Luis Cruzado. Sin embargo, la referida sociedad mercantil arguye que el referido ciudadano nunca prestó servicios para el Hotel Maruma C.A., y menos para la Gerencia de Sport Book del Casino.
III
DE LAS PRUEBAS:
En la oportunidad de la audiencia de juicio la abogada Yenifer Perez Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:
1. Ratificó el valor probatorio de las copias certificadas del Expediente signado con el No. 042-2009-01-00846, que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo – Estado Zulia, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Luis Cruzado en contra de la Sociedad Mercantil Hotel Maruma, C.A. (folio 47 – 108)
2. Ratificó el valor probatorio de la documental contentiva de la “Cuenta Individual” del ciudadano CRUZADO MARTINEZ LUIZ EDUARDO, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano, de la cual se desprende que el referido ciudadano aparece inscrito en esa institución con status activo bajo la empresa inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente C.A. N° de patronal ZJ8541295 y con fecha de ingreso el 01-01-2007. (folio 24)
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).
3. Ratificó el valor probatorio de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo: 56-A, No. 67. (folio 25 – 41)
4. Promovió y produjo copia fotostática simple del expediente signado con el No. VP-01-S-2010-000004 contentivo de la Consignación de Prestaciones Sociales por el ciudadano Javier Urdaneta, en su condición de Presidente de la empresa Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A., junto con cheque de gerencia girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), bajo el N° 03718457, nombre del ciudadano Luis Cruzado, por Bs. 6.491,94. (folio 162 - 214)
5. Ratificó el valor probatorio del oficio No. CNC-PE-IN-2009/N° 019 emanado de la ciudadana Olga Azuaje, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual “…se autoriza por medio del presente el desarrollo de la actividad hípica de Sport Book que lleva a cabo la Empresa Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A. (HIDEOCA) en la parte superior del establecimiento denominado Casino Maruma, debiendo esta área estar claramente delimitada y separada de las áreas destinadas por la licenciataria de las mesas de juegos y máquinas traganíqueles aun cuando puedan compartir una entrada común”. (folio 43 – 46)
En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.
6. Promovió y produjo original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil Hotel Maruma, C.A. e Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 95 Tomo 18; del cual se desprende que la Sociedad Mercantil Hotel Maruma, C.A. cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A. un inmueble constituido por un local ubicado en el Hotel Maruma dentro del área del Casino Maruma, dedicado exclusivamente al Sport Book, por un plazo de duración improrrogable de un año contados a partir del 01 de enero de 2007 . (folio 215 – 219)
Se observa, que la documental en referencia al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
7. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento sí “…el ciudadano LUIS CRUZADO titular de la cédula de identidad Nº V-22.124.422, es titular de la cuenta nómina de Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A. (HIDEOCA), signada con el Número 0116-0116-0189821035”.
En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Banco Occidental de Descuento, siendo evacuada en fecha 17 de enero de 2011 mediante la entrega del oficio No. 2710-10 y en fecha 31 de enero de 2011, fue agregado al expediente oficio No. S/N de fecha 27 de enero de 2011 suscrito por la Vicepresidenta de Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, del cual se desprende que el ciudadano Luis Eduardo Cruzado Martínez, titular de la cédula de identidad No. 22.124.422, es titular de la cuenta No. 0116-0191-01-0189821035; y que la referida cuenta no es nómina. (ver. folio 398)
8. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Registro Mercantil Primero sí “…por ante ese despacho se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente., (HIdeoca)”.
En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo evacuada en fecha 19 de enero de 2011 mediante la entrega del oficio No. 2711-10 y en fecha 28 de enero de 2011, fue agregado al expediente oficio No. 6395-14-11 de fecha 19 de enero de 2011 suscrito por la Abg. Rossana Fanzzi en su condición de Registradora Mercantil Primera Suplente del Estado Zulia, junto con copias certificadas del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27 de diciembre de 2006 de la Sociedad Mercantil Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A., inscrita bajo el No. 67, Tomo 56-A, de fecha 12 de septiembre de 2006. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. (Ver. folios 380- 392)
9. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sí “…si el ciudadano Luis Cruzado, titular de a cédula de identidad Nº V-22.124.422, se encuentra registrado ante esta institución como trabajador de la Sociedad Mercantil Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A., (HIdeoca)”.
En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo evacuada en fecha 19 de enero de 2011 mediante la entrega del oficio No. 2712-10 y en fecha 28 de enero de 2011, fue agregado al expediente oficio No. DGAPD/DOA/OAMA-DIR0010 de fecha 27 de enero de 2011 suscrito por la Mgs. Eduar Ortega Villalobos en su condición de Jefe Oficina Administrativa Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que “…el ciudadano LUIS CRUZADO, titular de la cédula de identidad No. V-22.124.422, aparece inscrito en esta Institución con status ACTIVO bajo la empresa INVERSIONES HIPICAS Y DEPORTIVAS DE OCCIDENTE, C.A. de No. Patronal Z18541295, presentando fecha de ingreso del 01/03/2007”. (ver. 394)
10. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sí “…si el ciudadano Luis Cruzado, titular de a cédula de identidad Nº V-22.124.422, se encuentra registrado ante esta institución como trabajador de la Sociedad Mercantil Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A., (HIdeoca)”. (ver. folio 394)
En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo evacuada en fecha 20 de enero de 2011 mediante la entrega del oficio No. 2713-10 y en fecha 27 de enero de 2011, fue agregado al expediente oficio No. T09-SME-2011-241 de fecha 21 de enero de 2011 suscrito por el Abg. Jose Antonio Soto Asprino en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; del cual se desprende que “…cursa por ante [ese] Juzgado un asunto contentivo de Oferta Real de Pago, realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES HIPICAS Y DEPORTIVOS DE OCCIDENTE, C.A. a favor del ciudadano LUIS CRUZADO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.124422 signado bajo el No. VP01-S-2010-000004, consignada por ante la Unidad de recepción y Distribución de [ese] circuito Laboral en fecha trece (13) de enero de 2010, y recibida por (ese) Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, donde se consigno cheque de Gerencia por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CËNTIMOS (BS. 6.491,94), a favor del ciudadano LUIS CRUZADO).” (ver. folio 377).
11. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera a la Comisión Nacional de Casinos sí “…la misma autorizó a la Sociedad Mercantil Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A. (HIDEOCA); el desarrollo de la actividad Hípica de Sport Book que lleva a cabo, en la parte superior del establecimiento del Casino Maruma, en fecha 25 de Febrero de 2009, mediante oficio Nº CNC-PE-IN-2009/Nº 019”.
En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado a la Comisión Nacional de Casinos, siendo evacuada en fecha 13 de enero de 2011 mediante la entrega del oficio No. 2714-10 y en fecha 18 de febrero de 2011, fue agregado al expediente oficio No. CNC/CJ/2011/016 de fecha 08 de febrero de 2011 suscrito por la Dra. Susana Acosta en su condición Consultora Jurídica (E) de la Comisión Nacional de Casinos; del cual se desprende que “…INVERSIONES HÍPICAS DEPORTIVAS DE OCCIDENTE, C.A. (HIDEOCA), no cuenta con Licencia de Instalación ni Licencia de Funcionamiento que le permita dedicarse al ejercicio de actividades correspondientes a un Casino o Sala de Bingo.” (ver. folio 377).
Por otra parte la abogada Editar Paz, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Cruzado Martínez, en la oportunidad de la audiencia de juicio promovió los siguientes medios probatorios:
12. Invocó el merito favorable de los autos.
Al respecto, el Tribunal considera improcedente la referida promoción por cuanto el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
13. Promovió y produjo copia certificada de la pieza de medida del presente expediente judicial signado con el No. 13437. (folio 222 - 351)
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).
IV
INFORME FISCAL:
En fecha 26 de abril de 2011, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…en cuanto a la supuesta infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se aplica en especificó a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, en virtud de que tales sentencias, como se sabe, establecen entre otras, el requisitos de congruencia que debe llevar todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas…”.
Que “…en materia de procedimientos administrativos los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, en razón de que dichos artículos regulan el principio dispositivo del proceso por medio del cual se limita a los jueces en sus poderes decisorios, obligándolos además, a resolver únicamente sobre las cuestiones alegadas en la demanda y en su contestación”.
Que “…la figura de la confesión ficta no resulta asertada(sic) su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, como ocurre en el caso que nos ocupa, y por lo que, para este tipo de procedimiento debe considerarse excluida y que al haberse empleado por parte de la autoridad administrativa del trabajo, conlleva a configurar el vicio de falso supuesto de derecho y por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) que en fecha 23 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia dictó Providencia Administrativa signada con el No. 363, en el expediente No. 042-2009-01-00846, “…CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano: LUIS CRUZADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.124.422 contra la Empresa Mercantil HOTEL MARUMA C.A. …”. (Negrillas del texto)
En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) falta de aplicación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y 2) vicio de suposición falsa.
Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Cruzado, no realizó alegato alguno en aras de rebatir los vicios alegados por la parte actora, limitándose a expresar en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Estado Zulia, solicitud de calificación de despido en contra de su representado, evidenciándose del escrito contentivo de la solicitud que la propia Sociedad Mercantil Hotel Maruma, C.A. manifestó que el ciudadano Luis Eduardo Cruzado desempañaba el cargo de Operador de imagen y sonido, adscrito a la Gerencia de Sport Book Imagen y sonido de la Sociedad Mercantil Hotel Maruma C.A., razón por la cual se trata de una descarada e infame mentira tratar de sustentar que su representado nunca prestó servicios para Hotel Maruma, C.A.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar en primer lugar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
1) Delata la parte recurrente la “…Falta de aplicación del artículo 243 ordinal 5! Del Código de Procedimiento Civil (Vicio de incongruencia negativa)”.
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)
Así pues, el recurrente no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, las cuales difieren sustancialmente de las consagradas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado la naturaleza propia del acto administrativo, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia casacional civil, tales como el silencio de prueba, la errónea interpretación, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa.
En razón de lo expuesto, se desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente referente a la violación de los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
2) Por otro lado alega que el Inspector recurrido incurrió “…en la violación e infracción de la normativa en la materia, por cuanto los supuestos de hecho utilizados para su basamento jurídico, los cuales fueron factor determinante en la motivación y por ende en la dispositiva de la Providencia Nº 363-2009, de la cual [solicitan] su nulidad; no se adecuan a la situación concreta del caso, es decir, se adecuan a hipótesis de hechos distintos”.
Al respecto, observa este Juzgado la Inspectoría del Trabajo recurrida, en la parte motiva de la providencia impugnada señaló lo siguiente:
“ Ahora bien esta Autoridad Administrativa del Trabajo en virtud a los principios laborales y a lo establecido textualmente en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula lo siguiente
Artículo 135. (Primer Aparte). “…Si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este Articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
En sentencia del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportunidad de contestación de la demandada, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para éste falle inmediatamente, para lo que tomara en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Del análisis de la norma… se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario…
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere mas estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se de mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba verse sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato”
Ello así, destaca esta Juzgadora que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma en la cual el Inspector del Trabajo recurrido fundamentó la providencia impugnada- prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al efecto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse excluida
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:
““la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. (Negrillas de este Juzgado)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”. (Negrillas de este Juzgado)
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia No. 2005-1392 dictada por en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:
“…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. (Negrillas de este Juzgado)
En el mismo sentido, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo a la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:
“Por lo tanto, en la contestación de la demandada en accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas ) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.
Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.
Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defesas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.-
De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical. Así se Establece.-
Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la confesión ficta en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Jimi Molarles y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de junio de 2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto n lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se Decide.-“(Negrillas de este Juzgado)
Así las cosas de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, y visto que quedo demostrado del texto del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentó su decisión en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, confesión ficta, institución no aplicable al procedimiento administrativo, es claro que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamentó el acto en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad. Así se declara.
Habiéndose detectado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar cualquier otro vicio o argumento alegado.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 363, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, contenido en el expediente No. 042-2009-01-00846.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 363, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, contenido en el expediente No. 042-2009-01-00846, mediante la cual declaró “…CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano: LUIS EDUARDO CRUZADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.124.422 contra la Empresa Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.…”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 65.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13437.
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