REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 13.701

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GISELA MARINA LEON DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.324.429, domiciliada en la población de Mene Grande del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
PARTE ACCIONADA: El MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA como presunto agraviante, específicamente en la persona del ciudadano JARVIS RONDON OVIEDO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Alcalde del referido Municipio.
En fecha 15 de junio de 2010, acude ante este Despacho la abogada Norcy González, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARINA LEON DE MONTOYA, ambas antes identificadas, a fin de interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, como presunto agraviante, específicamente en la persona del ciudadano JARVIS RONDON OVIEDO, en su condición de Alcalde del referido municipio.
En fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada y lo formó expediente, registrándolo bajo el N° 13.701.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala la apoderada judicial, que la ciudadana GISELA MARINA LEON DE MONTOYA, antes identificada, el día 01 de febrero de 1969 comenzó a prestar sus servicios como Funcionaria Públicas, en el cargo de Docente y con fecha de egreso el 1 de enero de 1999, para un tiempo de servicio de 30 años en la administración pública como educadora, ingresando como Concejal Suplente desde 1992 hasta 1995, y que desde el año 1996 hasta el año 2000, como Concejal Principal, desempeñándose como Alcalde Encargada desde el mes de febrero de 1996 hasta el mes de mayo del mismo año, para un segundo periodo como concejal principal desde el 12 de diciembre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005, siendo jubilada como Concejal el día 1 de septiembre de 2005.
Denuncia que para el mes de noviembre del año 2007, su mandante recibe su ultimo salario, y que para el mes de diciembre de 2007, no recibe el pago de sus utilidades como funcionaria de carácter de jubilada, situación que la hizo acudir al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de verificar que sucedía con dicho pago, y el ciudadano Miguel Silva, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de dicho organismo, le informó que hasta el momento no se le había cancelado nada sin explicación alguna hasta la fecha; y que esta anormalidad en el pago de dicho salario de pensión de jubilación se acentúa mas sin tener ninguna explicación de dicha irregularidad, y mas aun si desde la fecha siempre le informan que para el mes próximo se le solventará su situación, pero sin resultados hasta la fecha.
Que por todos los hechos antes narrados, continuamente la ciudadana GISELA MARINA LEON MONTOYA, antes identificada, se ve obligada a enviar comunicaciones al ciudadano Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de conseguir respuesta a su reclamo, sin obtener respuesta alguna.
Alega, la apoderada judicial que estos hechos anteriormente narrados dan motivos a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, en base a lo dispuesto en los artículos 49, 140, 148, 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos se ejerció acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante la cual se abstuvo de realizar los pagos correspondientes a la pensión de Jubilación de la ciudadana GISELA MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada; en la que solicita a este Juzgado ordene la restitución de los beneficios de Jubilación y su salario, igualmente solicita a este Juzgado Superior a que le cancelen todos y cada uno de los salarios y demás beneficios de jubilación dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de su salario.
Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

De actas se observa, específicamente a los folios (7-11), el poder que otorgan los ciudadanos GISELA MARIN LEON DE MONTOYA, PEDRO LUIS URDANETA BRICEÑO y HEVERT JOSE ESTRADA, mediante el cual declaran lo siguiente: “conferimos PODER ESPECIAL LABORAL, pero AMPLIO y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES, MONICADEL VALLE CHACON CALDERON, NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, LUCIANO JOSE GARCIA CARRUYO y LESLIE MAYESKI SALAZAR MOY…”, con el objeto de que éstos, actuando conjunta o separadamente representen sus derechos e intereses en juicio, con ocasión a de la relación laboral o del trabajo.
Ahora bien, en este punto se hace menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, respecto a la legitimación para interponer un amparo constitucional, y en ese sentido expone:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

En atención al criterio transcrito supra, quien suscribe considera que el aludido poder fue otorgado-como ya se expreso-, para que conjunta o separadamente sostengan sus intereses en juicio, asuntos judiciales o extrajudiciales, en todos los tramites o procesos de trabajo y muy especialmente para que reclamen y hagan efectivo sus derechos laborales o del trabajo, sueldos o salarios, bonificaciones, pensiones, compensaciones, jubilaciones, utilidades o aguinaldos, prestaciones sociales, indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y cualesquiera otros derechos derivados o con ocasión de la relación laboral, mas no para que fuera interpuesto una acción de amparo constitucional-como en el caso que nos ocupa-, y solicitar por esta vía le sena restituidos sus derechos constitucionales, ni solicitar el restablecimientote la situación jurídica infringida con ocasión a la violación de los derechos constitucionales reclamados.
En el mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana GISELA MARINA LEON DE MONTOYA, no compareció el día y hora fijado por este Despacho para llevar a efecto audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Norcy Carolina González R, y Daniele Augusto Combatti Sulbarán, en su condición de representares judiciales, según poder acreditado en actas, -poder especial laboral amplio y suficiente- el cual permite a este Juzgado- en atención al criterio emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal- establecer la falta de legitimación activa, para ejercer la presente acción de amparo constitucional, en concordancia con la estatuido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la abogada Norcy González, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARINA LEON DE MONTOYA, ambas antes identificadas, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 122 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA