JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14166
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, por el abogada Paola Prieto Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIANZA COPECONTRA; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra los actos administrativos denominados CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN, signados cada uno bajo los Números ZULI-17-9-11-D-2811-015939, ZUL-17-9-21-D-2811-015937 y ZUL-17-9-11-D-2811-015938 respectivamente, dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
La apoderada de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que “…nunca se realizaron los procesos de convocatoria, postulaciones y elección libre, universal, directa y secreta consagrados en el reglamento de la LPCYMAT, dado que según lo afirmado por la gran cantidad de empleados que laboran para [su] poderdante, los mismos no participaron en el proceso de elección de los delegados de INPSASEL, por cuanto no votaron por ninguno de los presuntos delegados antes citados, ni fueron informados de la existencia de las elecciones”.
Que en fecha 23 de de marzo de 2011 “…el INPSASEL, le otorga la Constancia de Registro a que se refiere el último parte del artículo 66 del Regalmento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), a los Trabajadores: DENIS FINOL (…) según reconoce la misma Constancia de Registro Impugnada, signada con el Número ZUL-17-9-11-D-2811-015939; RICHARD BOSCÁN (…)según la Constancia de Registro Impugnada, identificada con el Número ZUL-17-9-21-D-2811-015937 y JULIO MORILLO según la Constancia de Registro Impugnada, identificada con el No. ZUL-17-9-11-D-2811-015938, de las cuales [solicitan] su nulidad, en virtud de que dichos registro es a todas luces manifiestamente ilegal, dado que no fue realizada elección alguna en la sede [su] mandante, por cuanto no se cumplió con el principio obligatorio de votación secreta, universal, libre y directa establecido en la LPOCYMAT, para la totalidad de los empleados que laboran en la empresa…”.
Que “…el INPSASEL incurre en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, al Ordenar el Registro de TRES Delegados de Prevención, cuando la convocatoria a elecciones a fines de elegir a los mismos, nunca fue efectiva, dado que como se indicó, no se convocó los trabajadores para organizar el procedimiento electoral alguno, no se instalaron las mesas de votación directas, universal y secretas, no se designó a la comisión electoral encargada de velar por la transferencias de tales votaciones, siendo manipuladas las tarjetas de votación, a fines de simular que existió un proceso electoral director, universal y secreto, lo cual nunca ocurrió, en virtud de lo cual el INPSASEL al avalar el Registro como delegados de prevención de los precitados ciudadanos DENIS FINOL, RICHARD BOSCÁN y JULIO MORILLO, no resultaron electos delegados de prevención, en razón de que nunca se ejecutó
En virtud de las denuncias antes referidas solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la constancia de registro ZULI-17-9-11-D-2811-015939, ZUL-17-9-21-D-2811-015937 y ZUL-17-9-11-D-2811-015938, de fecha 23 de marzo de 2011, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
En tal sentido indicó que el fomus bonis iuris, se evidencia “…de la declaración de 39 de los empleados que laboran para [su] mandante, los cuales firmando con puño y letra, confisan(sic)que no participaron en proceso de elección directa y secreta alguno para elegir los delegados de prevención ante el INPSASEL, en virtud de lo cual, mal pudieren haber sido elegidos los citados ciudadanos como delegados de prevención, en representación de la mayoría de los trabajadores”.
Y como periculum in mora indicó, que la mayor preocupación radica en la demora de los trámites normales que rigen este procedimiento y en los graves perjuicios que se le pueden causar a su representada mientras se tramite el presente recurso; por cuanto las decisiones que se tengan que adoptar y ejecutar por la mayoría de los representantes de su mandante y los Delegados de Prevención que fungen como representantes de los trabajadores; los cuales integran el Comité de Salud y Seguridad Laboral según la Ley; al ser tres de sus miembros ilegalmente registrados y no tener representatividad de la masa laboral de la empresa, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, esos trabajadores ilegalmente registrados como Delegados de Prevención pudieran seguir ejerciendo sus atribuciones sin tener legitimidad para ello, ocasionando graves perjuicios a las políticas y normas de higiene, seguridad y ambiente de su empresa representada, las cuales podrían verse seriamente afectadas, dado que la toma de decisiones por parte de esos tres Delegados de Prevención designados ilegalmente, podría causar que en un futuro pudiera ser demandada la nulidad de cualquiera de las decisiones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laborales con la participación de esos Delegados designados ilegalmente; ya que dichas decisiones habrían sido tomadas por individuos que carecen facultad legal para ello, pudiendo quedar de ese modo seriamente afectada la política de la empresa en materia de seguridad, higiene y ambiente.
Aunado al hecho que el nombramiento ilegal de los ciudadanos Denis Finol, Richard Boscán y Julio como Delegados de Prevención, les otorga un fuero de inamovilidad laboral, lo cual en caso de cometer una falta, obligaría a su representada erogar de su patrimonio gastos en un procedimiento administrativo para la calificación de dicha falta por parte del Inspector del trabajo, lo que evidentemente genera unos efectos pecuniarios, de esfuerzo y tiempo, adversos a los intereses legítimos de su representada.
En consecuencia, consideró que se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 585 del Código de Procedimiento Civil; habida cuenta que el Tribunal puede constatar que la no suspensión de los actos recurridos, les ha de causar daños irreparables y el conculcamiento de garantías constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Ello así, este Juzgado observa –salvo prueba en contrario- de la documental cursante del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente, que treinta y nueve (39) trabajadores de la Sociedad Mercantil ALIANZA COPECONTRA, no participaron en el proceso de elección de los Delegados de Prevención ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Igualmente, a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, rielan “CONSTANCIA DE REGISTRO DELGADO DE PREVENCIÓN” suscritos por el Jefe de la Sala de Registro del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signados con los Nos. ZUL-17-9-11-D-2811-015939, ZUL-17-9-21-D-2811-015937 y ZUL-17-9-11-D-2811-015938, respectivamente, se desprende que los ciudadanos DENIS FINOL, RICHARD BOSCAN y JULIO MORILLO, “…luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: ALIANZA COPECONTRA ASTILLEROS ANASA de la Empresa/Institución/Cooperativa: ALIANZA COPECONTRA…”.
De los documentos antes descrito, se evidencia en prima facie que los ciudadanos Richard Boscán, Julio Morillo y Denis Finol, fueron elegidos como Delegados de Prevención de la Sociedad Mercantil ALIANZA COPECONTRA, sin ser convocados la totalidad de los trabajadores para las elecciones de delegados de prevención, lo cual se traduce –salvo prueba en contrario- en una trasgresión del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de los artículos 61 y 62 del de su Reglamento; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, la empresa se vería forzada a tomar decisiones y establecer políticas de seguridad higiene y ambiente para los trabajadores de la empresa con el riesgo de que las mismas sean impugnadas por estar suscritas y aprobadas por trabajadores que probablemente no tengan legitimidad para ejercer ese tipo de funciones, lo que traería perjuicios económicos y de tiempo para la empresa, aunado a probables perjuicios que por ello afecte a la parte trabajadora de la empresa, lo que además representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra; razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos antes referidos, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, la parte solicitante requirió que la suspensión de los efectos solicitada, sea declarada por la vía de la causalidad sin exigir caución o garantía.
Al respecto es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 en el último párrafo establece que “En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
En tal sentido, tratándose este caso de una demanda de nulidad de tres (3) actos administrativos cuyo objeto no se discuten cantidades de dinero, ni comporta fines patrimoniales; de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Juzgadora no considera necesario, ordenar a la parte recurrente la constitución de caución o garantía suficiente. Así se declara.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Paola Prieto Urdaneta, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIANZA COPECONTRA.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de los actos administrativos contenidos en “CONSTANCIA DE REGISTRO DELGADO DE PREVENCIÓN” emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signados con los Nos. ZUL-17-9-11-D-2811-015939, ZUL-17-9-21-D-2811-015937 y ZUL-17-9-11-D-2811-015938 de fecha 23 de marzo de 2010, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 121.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 14166
GUM/DPS.
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