República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18775.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: IVAN ENRIQUE SANCHEZ FUENMAYOR
SONIA MARGOT NERY VILCHEZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos IVAN ENRIQUE SANCHEZ FUENMAYOR Y SONIA MARGOT NERY VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.047.112 Y V-7.865.320 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.724, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 66, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre JESSICA ANDREINA Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 05 de mayo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos IVAN ENRIQUE SANCHEZ FUENMAYOR Y SONIA MARGOT NERY VILCHEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora SONIA MARGOT NERY VILCHEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana. En cuanto a la época de navidad y a las vacaciones escolares, serán compartidas en forma alternativas entre el padre y la madre. Igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas alternativamente entre los progenitores. El día de los padres y cumpleaños del progenitor la adolescente compartirá con su padre. El día de las madres y cumpleaños de la progenitora la adolescente compartirá con su madre. El día de cumpleaños de la adolescente, ambos padres organizarán la celebración de dicho día en conjunto para así compartir con su hija y en familia.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, monto que será depositado en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento signada bajo el No. 01160121960197389465, cuyo titular es la progenitora. En la época de navidad cancelará aparte de la mensualidad, de manera adicional la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), por concepto de regalos de navidad y vestuario. En el mes de septiembre, de manera adicional a la mensualidad cancelará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a los fines de cubrir los gastos de educación. En cuanto a la atención médica y de emergencia la adolescente estará cubierta por la Asistencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Asistencia Médica Integral de Salud Vital; en lo que respecta a los medicamentos serán cubiertos por el progenitor.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IVAN ENRIQUE SANCHEZ FUENMAYOR Y SONIA MARGOT NERY VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.047.112 Y V-7.865.320 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 66, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora SONIA MARGOT NERY VILCHEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana. En cuanto a la época de navidad y a las vacaciones escolares, serán compartidas en forma alternativas entre el padre y la madre. Igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas alternativamente entre los progenitores. El día de los padres y cumpleaños del progenitor la adolescente compartirá con su padre. El día de las madres y cumpleaños de la progenitora la adolescente compartirá con su madre. El día de cumpleaños de la adolescente, ambos padres organizarán la celebración de dicho día en conjunto para así compartir con su hija y en familia.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, monto que será depositado en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento signada bajo el No. 01160121960197389465, cuyo titular es la progenitora. En la época de navidad cancelará aparte de la mensualidad, de manera adicional la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), por concepto de regalos de navidad y vestuario. En el mes de septiembre, de manera adicional a la mensualidad cancelará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a los fines de cubrir los gastos de educación. En cuanto a la atención médica y de emergencia la adolescente estará cubierta por la Asistencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Asistencia Médica Integral de Salud Vital; en lo que respecta a los medicamentos serán cubiertos por el progenitor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 06 del mes de mayo de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 24, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18775.-
MBR/lmsm*.