República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19174.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Jorllys Starky Pérez Hernández.
Demandada: Yolfany Cantillo Cabarca.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JORLLYS STARKY PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.727.909, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, en contra del ciudadano YOLFANY CANTILLO CABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.158.937, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 03 de mayo de 2011, los ciudadanos JORLLYS STARKY PÉREZ HERNÁNDEZ y YOLFANY CANTILLO CABARCA, asistidos el primero por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, y la segunda por la Defensora Pública Undécima Especializada, abogada DIGNA ANILLO, celebraron un convenio de obligación de manutención, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano JORLLYS STARKY PÉREZ HERNÁNDEZ, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) semanales, por concepto de obligación de manutención, la cual será depositada directamente en una cuenta de ahorro que aperturará la progenitora con posterioridad. La referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor costeará inscripción, mensualidades y transporte de la niña de autos, y la progenitora costeará los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos (medicinas, consultas, tratamiento, etc.), ambos progenitores cubrirán por partes iguales dichos gastos. CUARTO: En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano JORLLYS STARKY PÉREZ HERNÁNDEZ, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) más el juguete, el resto de los gastos será cubierto por la progenitora, ambos progenitores se comprometen a comprar de manera compartida dos (2) veces al año ropa a la niña de autos.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JORLLYS STARKY PÉREZ HERNÁNDEZ y YOLFANY CANTILLO CABARCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.727.909 y V.-22.158.937 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Queda establecido lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano JORLLYS STARKY PÉREZ HERNÁNDEZ, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) semanales, por concepto de obligación de manutención, la cual será depositada directamente en una cuenta de ahorro que aperturará la progenitora con posterioridad. La referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor costeará inscripción, mensualidades y transporte de la niña de autos, y la progenitora costeará los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos (medicinas, consultas, tratamiento, etc.), ambos progenitores cubrirán por partes iguales dichos gastos. CUARTO: En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano JORLLYS STARKY PÉREZ HERNÁNDEZ, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) más el juguete, el resto de los gastos será cubierto por la progenitora, ambos progenitores se comprometen a comprar de manera compartida dos (2) veces al año ropa a la niña de autos.”

c) Se ordena expedir tres (3) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 23. La Secretaria.

MBR/kpmp.