República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19137.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NELSON JOSE LUENGO
KATIUSCA DEL CARMEN MENDEZ DE LUENGO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON JOSE LUENGO Y KATIUSCA DEL CARMEN MENDEZ DE LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.722.291 Y V-14.629.125 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.548, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 202, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KATIUSCA DEL CARMEN MENDEZ DE LUENGO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor se compromete a cumplir con sus hijos, los días viernes, sábado y domingo dentro de los horarios de Ocho de la Mañana (08:00 a.m.) a Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), así mismo el progenitor podrá permanecer con sus hijos en días adicionales a los señalados, en caso de una emergencia, de acuerdo al horario que pueda disponer por ser el mismo funcionario público, así mismo en períodos de vacaciones el progenitor se compromete a compartir con sus hijos una semana completa en las mismas, al igual que en fiestas navideñas compartir con sus hijos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes acuerdan la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,oo) mensuales por parte del progenitor, así mismo un Treinta por Ciento (30%) de sus prestaciones por cuanto se encuentra en un proceso de jubilación, ambas cantidades se acuerda que serán entregadas directamente a la progenitora en beneficio de los niños, igualmente la progenitora, se compromete a aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales como obligación compartida por este concepto, b) En relación a los gastos médicos y medicinas el progenitor tiene asegurada a los niños de auto, en seguro Hospital de la Policía el cual cubre las emergencias y en caso de hospitalización, en cuanto a las medicinas el progenitor pagará el cien por ciento (100%). C) En relación a los gastos escolares, los útiles, uniformes y pago de colegio serán cubiertos en un Cien por ciento (100%) por el progenitor. En época navideña, los gastos propios de a época serán cubiertos en un cincuenta por ciento pro cada progenitor, lo cual incluye regalo. Los montos anteriormente fijados se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuanta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON JOSE LUENGO Y KATIUSCA DEL CARMEN MENDEZ DE LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.722.291 Y V-14.629.125 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 202, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KATIUSCA DEL CARMEN MENDEZ DE LUENGO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor se compromete a cumplir con sus hijos, los días viernes, sábado y domingo dentro de los horarios de Ocho de la Mañana (08:00 a.m.) a Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), así mismo el progenitor podrá permanecer con sus hijos en días adicionales a los señalados, en caso de una emergencia, de acuerdo al horario que pueda disponer por ser el mismo funcionario público, así mismo en períodos de vacaciones el progenitor se compromete a compartir con sus hijos una semana completa en las mismas, al igual que en fiestas navideñas compartir con sus hijos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes acuerdan la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,oo) mensuales por parte del progenitor, así mismo un Treinta por Ciento (30%) de sus prestaciones por cuanto se encuentra en un proceso de jubilación, ambas cantidades se acuerda que serán entregadas directamente a la progenitora en beneficio de los niños, igualmente la progenitora, se compromete a aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales como obligación compartida por este concepto, b) En relación a los gastos médicos y medicinas el progenitor tiene asegurada a los niños de auto, en seguro Hospital de la Policía el cual cubre las emergencias y en caso de hospitalización, en cuanto a las medicinas el progenitor pagará el cien por ciento (100%). C) En relación a los gastos escolares, los útiles, uniformes y pago de colegio serán cubiertos en un Cien por ciento (100%) por el progenitor. En época navideña, los gastos propios de a época serán cubiertos en un cincuenta por ciento pro cada progenitor, lo cual incluye regalo. Los montos anteriormente fijados se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuanta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 05 del mes de mayo de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 19, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19137.-
MBR/lmsm*.