República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18477.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ABRAHAN JOSE BADEL BADELL
CARMEN LENIT DUGARTE
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ABRAHAN JOSE BADEL BADELL Y CARMEN LENIT DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.444.506 Y V-15.748.343 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 106, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 15 de abril de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ABRAHAN JOSE BADEL BADELL Y CARMEN LENIT DUGARTE. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CARMEN LENIT DUGARTE.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando estime conveniente, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los horarios escolares y el descanso debido de los mismos; podrá el progenitor retirar a los hijos en el hogar materno los domingos a las diez (10) de la mañana y retornarlos el mismo día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.); durante las vacaciones escolares se mantendrá el mismo régimen, pudiendo ser compartido tal período por los progenitores previo acuerdo. En época de navidad, los niños compartirán el día 24 de diciembre con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora, pudiendo alternarse tales fechas. Para la celebración de cumpleaños, los niños compartirán tal fecha de manera alternada entre sus progenitores.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales para los hijos, la cual será cancelada por el progenitor, cantidad esta que representa aproximadamente los gastos de alimentación de los hijos, la cual será depositada en la cuenta de ahorro No. 01160101420198929960 del Banco Occidental de descuento, cuyo titular es la progenitora; la misma será ajustada semestralmente, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a suministrar la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los gastos; al tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época navideña, aportará la ropa, zapatos y obsequios que serán entregados a la progenitora durante la primera quincena de cada año.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABRAHAN JOSE BADEL BADELL Y CARMEN LENIT DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.444.506 Y V-15.748.343 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 106, expedida por la mencionada autoridad, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CARMEN LENIT DUGARTE. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando estime conveniente, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los horarios escolares y el descanso debido de los mismos; podrá el progenitor retirar a los hijos en el hogar materno los domingos a las diez (10) de la mañana y retornarlos el mismo día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.); durante las vacaciones escolares se mantendrá el mismo régimen, pudiendo ser compartido tal período por los progenitores previo acuerdo. En época de navidad, los niños compartirán el día 24 de diciembre con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora, pudiendo alternarse tales fechas. Para la celebración de cumpleaños, los niños compartirán tal fecha de manera alternada entre sus progenitores. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales para los hijos, la cual será cancelada por el progenitor, cantidad esta que representa aproximadamente los gastos de alimentación de los hijos, la cual será depositada en la cuenta de ahorro No. 01160101420198929960 del Banco Occidental de descuento, cuyo titular es la progenitora; la misma será ajustada semestralmente, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a suministrar la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los gastos; al tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época navideña, aportará la ropa, zapatos y obsequios que serán entregados a la progenitora durante la primera quincena de cada año.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 05 del mes de mayo de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 16, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18477.-
MBR/lmsm*.
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