República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18784.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JORGE LUIS ALDANA GARRILLO
NELITZA MARIA ARBONA UZCATEGUI
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE LUIS ALDANA GARRILLO Y NELITZA MARIA ARBONA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.619.632 Y V-9.796.043 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio BERNARDO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.211, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 469, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JOSE ANTONIO, JORGE LUIS Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 03 de Mayo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE LUIS ALDANA GARRILLO Y NELITZA MARIA ARBONA UZCATEGUI. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora NELITZA MARIA ARBONA UZCATEGUI.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en el Hogar de ésta, ubicado en el Barrio Sierra Maestra Av. 15ª, con calle 8ª, casa No. 15ª-14 Parroquia Francisco Ochoa, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando así lo desee, en donde reside con su madre, así mismo puede llevársela todos los fines de semana, la casa de su abuela paterna para visitarla o donde resida su progenitor. Los días de vacaciones de carnaval la adolescente puede irse con su padre si así lo deseare la menor o su padre puede ir a visitarla, así como también los días de asueto de semana santa. Los días de vacaciones escolares el progenitor podrá llevarse de viaje el tiempo que así lo requiera o de no salir de viaje podrá llevarse a su domicilio para estar con su padre el tiempo que deseare sin ningún inconveniente. Los días de navidad, el 24 y 25 de diciembre los pasará con su padre y los 31 de diciembre y 01 de enero los pasará con su madre y posteriormente será de forma alterna; sin perjuicio de que por la cercanía domiciliaria que tiene su progenitor y la familia de éste visitarla en las fechas en que no le toque.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan mantener vigente el convenio suscrito por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante el cual acordaron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, los cuales comenzará a suministrar de la siguiente manera: Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) los días cinco (05) y los veinte (20) de cada mes, mediante depósitos en cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) signada bajo el No. 01160101900189596309, como señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros. En época decembrina cubrirá la mitad del gasto para el vestuario de su hija.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS ALDANA GARRILLO Y NELITZA MARIA ARBONA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.619.632 Y V-9.796.043 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 469, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora NELITZA MARIA ARBONA UZCATEGUI. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en el Hogar de ésta, ubicado en el Barrio Sierra Maestra Av. 15ª, con calle 8ª, casa No. 15ª-14 Parroquia Francisco Ochoa, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando así lo desee, en donde reside con su madre, así mismo puede llevársela todos los fines de semana, la casa de su abuela paterna para visitarla o donde resida su progenitor. Los días de vacaciones de carnaval la adolescente puede irse con su padre si así lo deseare la menor o su padre puede ir a visitarla, así como también los días de asueto de semana santa. Los días de vacaciones escolares el progenitor podrá llevarse de viaje el tiempo que así lo requiera o de no salir de viaje podrá llevarse a su domicilio para estar con su padre el tiempo que deseare sin ningún inconveniente. Los días de navidad, el 24 y 25 de diciembre los pasará con su padre y los 31 de diciembre y 01 de enero los pasará con su madre y posteriormente será de forma alterna; sin perjuicio de que por la cercanía domiciliaria que tiene su progenitor y la familia de éste visitarla en las fechas en que no le toque. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan mantener vigente el convenio suscrito por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante el cual acordaron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, los cuales comenzará a suministrar de la siguiente manera: Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) los días cinco (05) y los veinte (20) de cada mes, mediante depósitos en cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) signada bajo el No. 01160101900189596309, como señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros. En época decembrina cubrirá la mitad del gasto para el vestuario de su hija.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 04 del mes de mayo de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 08, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18784.-
MBR/lmsm*.
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