República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 14650.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Rolendio José Hernández Espinoza y Ana María Fuenmayor Bracho.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 14 de junio de 2010, el abogado JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-6.176.995, manifestó el incumplimiento por parte de la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.289.500 del convenio de obligación de manutención aprobado y homologado en fecha 23 de enero de 2009, en los siguientes términos:

“1) 100 bolívares como diferencia del monto cancelado en el mes de marzo, debido a que ANA FUENMAYOR ya estaba laborando para la época. 2) 900 bolívares correspondientes a los meses pendientes de abril, mayo y junio. 3) 413 bolívares de atraso que mantiene en el Liceo San Benito Abad, correspondiente a los meses de mayo y junio. 4) 530 bolívares que corresponden a gastos médicos… 5) 400 bolívares correspondientes a vestimenta que en ningún momento se han cumplido. Lo que totaliza la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 2.343,00)…”

En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario del convenio de obligación de manutención, y ordenó la notificación de la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO.

Verificado dicho acto de notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS, manifestó que desde el día 08 de julio de 2010 la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra bajo su custodia.

En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha 24 de noviembre de 2010 y se ordenó la notificación de la progenitora.

Verificado dicho acto de notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en diligencia de fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada.

En diligencia de fecha 12 de abril de 2011, el abogado ANDRÉS AVELINO ALVARADO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.706, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada.

En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en fechas 11 y 12 de abril de 2011.

En diligencia de fecha 29 de abril de 2011, el abogado ANDRÉS AVELINO ALVARADO REYES, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó el cumplimiento del convenio de obligación de manutención y el aumento de los respectivos montos.

Con esos antecedes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL CIUDADANO ROLENDIO HERNÁNDEZ:

- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, facturas de diversas empresas, las cuales si bien constituyen documentos privados que no fueron ratificados por sus firmantes, este juzgador las tomará en cuenta al momento de determinar los montos de la obligación de manutención adeudados por la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO, por cuanto se trata de rubros acordados por las partes; igualmente, se evidencia que la impugnación realizada por la citada ciudadana de estos instrumentos es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas facturas se evidencian los gastos médicos de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA CIUDADANA ANA FUENMAYOR:

- Corre a los folios del veintiocho (28), veintinueve (29) parte inferior, del treinta (30) al treinta y tres (33), del treinta y cinco (35) al cuarenta (40) ambos inclusive y cuarenta y tres (43) de este expediente, copia simple de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento y Corp Banca, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas empleadas por dicha entidad bancaria para realizar sus transacciones bancarias, y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De las mismas se evidencian los depósitos realizados por la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO en la cuenta No. 01160196180003411613 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la U. E. San Benito Abad; en la cuenta No. 01160101470013957368 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ; en la cuenta del Banco Corp Banca perteneciente al progenitor; por último, se evidencia el depósito realizado por el mencionado ciudadano en la cuenta del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la U. E. San Benito Abad.
- Corre a los folios veintinueve (29) parte superior y del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, copia simple de factura expedida por la Unidad Educativa San Benito Abad, CA, y facturas expedidas por el Instituto de Preparación Educativa (IPE), A. C., las cuales si bien son documentos privados que no fueron ratificados por sus firmantes, este juzgador los tomará en cuenta al momento de determinar los montos de la obligación de manutención adeudados por la progenitora, por cuanto se trata de rubros acordados por las partes. De dichos comprobantes se evidencia: el pago realizado por ROLENDIO JOSÉ HERNANDEZ ESPINOZA de la mensualidad de noviembre de 2009, y los pagos realizados por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en los meses de septiembre, octubre, diciembre de 2010 y enero de 2011.
- Corre a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y sesenta (60) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 14 de enero de 2009, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 104, de fecha 23 de enero de 2009, quedando establecido lo siguiente:

“1) La progenitora se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 300,00) mensuales, siempre y cuando cuente con un trabajo estable y de no ser así se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, dinero este que será administrado por el progenitor en beneficio único y exclusivo de sus hijos. 2) En lo referente a los gastos de salud, en el año 2009 la progenitora se compromete a cubrir los gastos de medicinas y el progenitor se compromete a sufragar los gastos médicos que requieran sus hijos alternándose cada año, es decir, para el año 2010 la progenitora cubrirá los gastos médicos y el progenitor cubrirá los gastos de medicinas, y así sucesivamente cada año. 3) En época de navidad y fin de año (2009), el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzados, juguetes para su hija: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la progenitora se compromete a cubrir estos mismos aspectos para su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y viceversa los siguientes años, y así sucesivamente. 4) En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares para su hija: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la progenitora se compromete a sufragar estos mismos aspectos para su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y viceversa los siguientes años y así sucesivamente. 5) En cuanto a los gastos de recreación serán sufragados por el progenitor (a) que se encuentre en compañía de sus hijos. 6) En cuanto a la vestimenta, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestimenta para su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cada cuatro (4) meses y la progenitora se compromete a sufragar este mismo aspecto para su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cada cuatro (4) meses y viceversa los siguientes años y así sucesivamente.”

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se evidencia lo siguiente:

Con respecto al monto de manutención mensual, el progenitor alega que la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO adeuda: a) DOSCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 200,00) del mes de junio de 2010; b) DOSCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 200,00) del mes de julio de 2010; c) DOSCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 200,00) del mes de agosto de 2010; d) DOSCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 200,00) del mes de septiembre de 2010; e) DOSCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 200,00) del mes de octubre de 2010; f) DOSCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 200,00) del mes de noviembre de 2010; g) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) del mes de diciembre de 2010; h) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) del mes de enero de 2011; i) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) del mes de febrero de 2011; j) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) del mes de marzo de 2011; y k) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) del mes de abril de 2011. Todo lo anterior hace un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00).

De los medios de prueba promovidos por la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO, específicamente de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, se demostró que la ciudadana antes señalada depositó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en el mes de junio de 2010, en la cuenta No. 01160101470013957368, perteneciente al ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ. Asimismo, por cuanto la citada ciudadana no demostró en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el pago del monto mensual de obligación de manutención desde el mes de julio de 2010 a abril de 2011, este juzgador considera que no fueron desvirtuados los hechos alegados por el ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ, por lo que el monto adeudado por la progenitora por concepto de obligación de manutención de los meses antes mencionados asciende a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

En ese sentido, la progenitora alegó que su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra bajo su custodia, por lo que cumple con la obligación de manutención que le corresponde a la mencionada adolescente, siendo negados estos hechos por el ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ. En ese sentido, estos hechos fueron desvirtuados a través de la declaración tomada a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien en fecha 26 de abril de 2011 manifestó: “Yo vivo con mi papá, resulta que mi mamá solicitó que me llamara, porque ella dijo que ella me daba toda la manutención a mi, y eso es mentira porque ella nunca me ha dado nada, es mas yo me fui a pasar unas vacaciones con ella y me dejó en casa de mi tía y ella tiene once meses que no ha dado nada, ella le pasa a mi hermano cuarenta bolívares para la merienda del colegio, y los únicos hijos somos mi hermano y yo y ella vive con su pareja y no tiene hijos con él, bueno yo quiero que mi mamá nos pase la manutención y mi papá esta a cargo de todo y solo va a mi casa a buscar pelea y amenazarme.”

Con relación al rubro educación, el ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ alega que la progenitora adeuda la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 991,20), correspondientes a las mensualidades escolares del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) del año 2011, quien estudia en el Colegio San Benito Abad, desglosándolos de la siguiente manera: a) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 247,80) del mes de enero de 2011. b) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 247,80) del mes de febrero de 2011. c) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 247,80) del mes de marzo de 2011; y d) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 247,80) del mes de abril de 2011.

En ese sentido, si bien no fue demostrada la cancelación de dichas cantidades durante el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO, se demostró a través de la factura que corre inserta en el folio cincuenta y seis (56) de este expediente, que la ciudadana antes mencionada canceló la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) correspondiente a la mensualidad de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) del mes de enero de 2011. En consecuencia, deduciendo la cantidad de dinero antes mencionada del total adeudado por la progenitora por concepto de educación, se evidencia que la deuda asciende a OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 881,20).

Por último, con respecto al calzado y juguetes de los adolescentes de autos, el ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ alega que la progenitora adeuda el pago de la vestimenta de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) del año 2010; no obstante, por cuanto en el lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre los gastos efectuados por este concepto, no es posible proceder a la ejecución de tales cantidades.

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 3.381,20). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 104, de fecha 23 de enero de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 14 de enero de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 104, de fecha 23 de enero de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte de la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO, de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 3.381,20).

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 3.381,20), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO, como empleada de la empresa SIUCA C. A. (antigua MAPLOCA). Dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal a la mayor brevedad posible, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, deducible del sueldo o salario mensual que perciba la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR BRACHO. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al ciudadano ROLENDIO HERNÁNDEZ. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 04 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 19, y se ofició bajo el No. 11-1516. La Secretaria.
MBR/kpmp.