REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 19411.
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes : YENNYS JOSEFINA GÓMEZ FUENMAYOR Y ASDRUBAL ALÍ MARTÍNEZ.
Adolescente: CESAR AUGUSTO Y ASDRUBAL ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ.

PARTE NARRATIVA

Recibida del órgano distribuidor, solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos YENNYS JOSEFINA GÓMEZ FUENMAYOR Y ASDRUBAL ALÍ MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 10.488.012 y V- 6.894.232; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 25 de abril de 2011; este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación del fiscal del ministerio público, e instando a las partes a establecer con exactitud el último domicilio conyugal, y establecer la periodicidad y el monto en numérico de la obligación de manutención.-

En fecha 04 de mayo de 2011, fue agregada a las acta la boleta de citación del fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 03 de mayo de 2011.-

En diligencias de fechas 10 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011, ambas partes respectivamente comparecieron a éste Tribunal y manifestaron que el último domicilio conyugal fue el Municipio Los Teques, del Estado Miranda.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVO
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el último domicilio conyugal de los ciudadanos YENNYS JOSEFINA GÓMEZ FUENMAYOR Y ASDRUBAL ALÍ MARTÍNEZ VARGAS, due en el Municipio Los Teques, del Estado Miranda; razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

Acorde con el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 48, de fecha 17 días del mes de enero de 2007, Expediente No AA10-L- 2006-000210, dejó sentado:
“…Omissis…Asimismo, establece el artículo 02, de la Resolución Nº 1278, de fecha 22 de agosto del 2.000, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que le da la competencia en materia de Obligación Alimentaria a los Tribunales Civiles y de Municipio, donde estén domiciliados los niños y los adolescentes. Por lo que la presente causa comenzó por ante el tribunal del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, habida cuenta que la parte actora se encontraba domiciliada en ese Municipio.
Ahora bien, reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la ‘perpetuatio jurisdictionis’ prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”

“Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos.

Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente.”


Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio de las niñas de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, es por lo que esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No 4 se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos YENNYS JOSEFINA GÓMEZ FUENMAYOR Y ASDRUBAL ALÍ MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 10.488.012 y V- 6.894.232; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-
b) DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo 2011. Años: 201º de la Independencia y 202º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 278, en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


MBR/ajrg
Exp. 19411