REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 16159.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE.
Demandada: LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. V- 17.741.928, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PILAR MELEAN PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.037; en contra de la ciudadana LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 17.414.863; actuando en favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 22 de octubre de 2009, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 9 de noviembre de 2009.-
En fecha 02 de diciembre de 2009, fue agregada la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue citada ese mismo día.
En fecha 08 de diciembre de 2009, ambas pares llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado y homologado por éste Tribunal de Protección mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2009.-
Sin embargo, en fecha 26 de mayo de 2011, presentes en la sala de Juicio de éste Despacho, junto al Juez natural de ésta causa; ambas partes acordaron, mutua y voluntariamente, lo siguiente:
“- Existe una deuda que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 990,65) correspondiente a medicamentos, consultas, zapatos ortopédicos, el cual el progenitor cancelará, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo) A RAZÓN DE CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) QUINCENALES, dicho dinero será depositado en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros N° 0116-0116-250198313632; hasta alcanzar pagar la totalidad de la deuda, a menos que el progenitor le sea cancelado el bono vacacional por parte del organismo donde labora, momento en el cual cancelará lo que resta de la deuda.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE y LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO, antes identificados, actuando en favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
“- Existe una deuda que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 990,65) correspondiente a medicamentos, consultas, zapatos ortopédicos, el cual el progenitor cancelará, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo) A RAZÓN DE CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) QUINCENALES, dicho dinero será depositado en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros N° 0116-0116-250198313632; hasta alcanzar pagar la totalidad de la deuda, a menos que el progenitor le sea cancelado el bono vacacional por parte del organismo donde labora, momento en el cual cancelará lo que resta de la deuda.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 275.- La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 16159
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