República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19655.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Arturo José Zambrano Useche, Yoneida Josefina Useche de Zambrano, Stephanie Alejandra Ramos Salinas y Rodrigo Ramos Ochoa.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos ARTURO JOSÉ ZAMBRANO USECHE y YONEIDA JOSEFINA USECHE DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.369.422 y V.-7.697.346 respectivamente, en su condición de progenitor y abuela paterna, asistidos por el abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.078, y los ciudadanos STEPHANIE ALEJANDRA RAMOS SALINAS y RODRÍGO RAMOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.449.500 y V.-7.761.041 respectivamente, en su condición de progenitora y abuelo materno; este último asistiendo a la ciudadana antes mencionada. En tal sentido, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera:
“PRIMERO: La obligación de manutención del padre: ARTURO ZAMBRANO USECHE, ya identificado, será asumida en primer lugar por él, pero en caso de no poder cumplir con la carga que le corresponde por obligación de manutención, ya que el mismo se encuentra estudiando y no posee una capacidad económica estable, la obligación de manutención será asumida de forma subsidiaria según lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la abuela paterna: YONEIDA JOSEFINA USECHE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.697.346, y de igual forma en relación con la obligación de manutención respecto de la madre: STEPHANIE ALEJANDRA RAMOS SALINAS, ya identificada, quien la asumirá en primer lugar pero en caso de no poder cumplir con la carga que le corresponde por obligación de manutención, ya que la misma se encuentra estudiando y no posee una capacidad económica estable, la obligación de manutención será asumida de forma subsidiaria según lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por el abuelo materno, quien a su vez es el abogado asistente de la ciudadana anteriormente nombrada: RODRIGO RAMOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-7.761.041, quedando ambos abuelos tanto paternos como maternos en la obligación de cumplir con lo establecido en el presente acuerdo, ya que ambos formarán parte del mismo, proveyendo ambos abuelos, paternos y maternos su consentimiento sin perjuicio de que ambos progenitores cuando estén en capacidad puedan asumir completamente la obligación de manutención aquí establecida, relevando la misma a los abuelos paternos y maternos. SEGUNDO: El régimen de obligación de manutención quedará establecido de la siguiente manera:
- El progenitor o en su defecto la abuela paterna, depositarán mensualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en la cuenta de ahorro No. 01050044340044403046 del Banco Mercantil, a nombre de STEPHANIE ALEJANDRA RAMOS SALINAS, ya identificada, y en beneficio de nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo depositada la primera cuota dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la homologación del presente acuerdo.
- La guardería de nuestro hijo: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ubicada por la progenitora, cerca de donde habite con nuestro hijo, con el fin del traslado del niño a la guardería. Ambas partes se comprometen a cancelar en partes iguales lo correspondiente a los costos de inscripción y mensualidades de la guardería, siendo cancelada de la siguiente forma: el cien por ciento (100%) de la primera mensualidad por el progenitor o en su defecto por la abuela paterna, y el cien por ciento (100%) de la mensualidad siguiente por la progenitora o en su defecto por el abuelo materno, y así sucesivamente.
- El vestido (ropa, calzado, etc) y juguetes de nuestro hijo: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán proveídos de la siguiente manera: en el transcurso del año la progenitora o en su defecto el abuelo materno y el progenitor o la abuela paterna se encargarán de suministrarle en partes iguales todo lo necesario para el vestido del niño, y en la época decembrina el progenitor o en su defecto la abuela paterna suministrarán el vestido para el 24 y 31 de diciembre, así como una (01) muda adicional y los juguetes del niño.
- El progenitor o en su defecto la abuela paterna, suscribirán una póliza de seguro de asistencia médica preventiva y de emergencia a domicilio con la prestataria de este servicio: Urgencias Médicas C. A. Dicha póliza no incluye hospitalización, cirugía (H. C.), por lo que si fuera necesario cualquiera de estos cuidados, serán asumidos de por mitad, es decir 50% de los costos por el progenitor o en su defecto por la abuela paterna, y el otro 50% por la progenitora o en su defecto por el abuelo materno; de igual manera será acordado la cancelación de los medicamentos que sean necesario suministrarle a nuestro hijo: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), producto de cualquier enfermedad, los mismos serán cancelados de por mitad como se ha establecido con lo relacionado a los cuidados de H. C.
TERCERO: Se tendrán como comprobantes de recibo de haber cumplido con la obligación de manutención los recibos de depósitos bancarios o transferencias electrónicas bancarias hechas al número de cuenta establecido en el punto segundo, así como las facturas de cancelación de las mensualidades de la guardería, sin perjuicio de que se puedan realizar cualquier recibo o factura por cualquiera de las partes, teniendo la obligación la parte a quien se la presente de firmarlas. CUARTO: La obligación de manutención que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).”
Mediante esta sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 368 de la citada Ley Especial, es por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ARTURO JOSÉ ZAMBRANO USECHE, YONEIDA JOSEFINA USECHE DE ZAMBRANO, STEPHANIE ALEJANDRA RAMOS SALINAS y RODRÍGO RAMOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.369.422, V.-7.697.346, V.-22.449.500 y V.-7.761.041 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “PRIMERO: La obligación de manutención del padre: ARTURO ZAMBRANO USECHE, ya identificado, será asumida en primer lugar por él, pero en caso de no poder cumplir con la carga que le corresponde por obligación de manutención, ya que el mismo se encuentra estudiando y no posee una capacidad económica estable, la obligación de manutención será asumida de forma subsidiaria según lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la abuela paterna: YONEIDA JOSEFINA USECHE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.697.346, y de igual forma en relación con la obligación de manutención respecto de la madre: STEPHANIE ALEJANDRA RAMOS SALINAS, ya identificada, quien la asumirá en primer lugar pero en caso de no poder cumplir con la carga que le corresponde por obligación de manutención, ya que la misma se encuentra estudiando y no posee una capacidad económica estable, la obligación de manutención será asumida de forma subsidiaria según lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por el abuelo materno, quien a su vez es el abogado asistente de la ciudadana anteriormente nombrada: RODRIGO RAMOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-7.761.041, quedando ambos abuelos tanto paternos como maternos en la obligación de cumplir con lo establecido en el presente acuerdo, ya que ambos formarán parte del mismo, proveyendo ambos abuelos, paternos y maternos su consentimiento sin perjuicio de que ambos progenitores cuando estén en capacidad puedan asumir completamente la obligación de manutención aquí establecida, relevando la misma a los abuelos paternos y maternos. SEGUNDO: El régimen de obligación de manutención quedará establecido de la siguiente manera:
- El progenitor o en su defecto la abuela paterna, depositarán mensualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en la cuenta de ahorro No. 01050044340044403046 del Banco Mercantil, a nombre de STEPHANIE ALEJANDRA RAMOS SALINAS, ya identificada, y en beneficio de nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo depositada la primera cuota dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la homologación del presente acuerdo.
- La guardería de nuestro hijo: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ubicada por la progenitora, cerca de donde habite con nuestro hijo, con el fin del traslado del niño a la guardería. Ambas partes se comprometen a cancelar en partes iguales lo correspondiente a los costos de inscripción y mensualidades de la guardería, siendo cancelada de la siguiente forma: el cien por ciento (100%) de la primera mensualidad por el progenitor o en su defecto por la abuela paterna, y el cien por ciento (100%) de la mensualidad siguiente por la progenitora o en su defecto por el abuelo materno, y así sucesivamente.
- El vestido (ropa, calzado, etc) y juguetes de nuestro hijo: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán proveídos de la siguiente manera: en el transcurso del año la progenitora o en su defecto el abuelo materno y el progenitor o la abuela paterna se encargarán de suministrarle en partes iguales todo lo necesario para el vestido del niño, y en la época decembrina el progenitor o en su defecto la abuela paterna suministrarán el vestido para el 24 y 31 de diciembre, así como una (01) muda adicional y los juguetes del niño.
- El progenitor o en su defecto la abuela paterna, suscribirán una póliza de seguro de asistencia médica preventiva y de emergencia a domicilio con la prestataria de este servicio: Urgencias Médicas C. A. Dicha póliza no incluye hospitalización, cirugía (H. C.), por lo que si fuera necesario cualquiera de estos cuidados, serán asumidos de por mitad, es decir 50% de los costos por el progenitor o en su defecto por la abuela paterna, y el otro 50% por la progenitora o en su defecto por el abuelo materno; de igual manera será acordado la cancelación de los medicamentos que sean necesario suministrarle a nuestro hijo: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), producto de cualquier enfermedad, los mismos serán cancelados de por mitad como se ha establecido con lo relacionado a los cuidados de H. C.
TERCERO: Se tendrán como comprobantes de recibo de haber cumplido con la obligación de manutención los recibos de depósitos bancarios o transferencias electrónicas bancarias hechas al número de cuenta establecido en el punto segundo, así como las facturas de cancelación de las mensualidades de la guardería, sin perjuicio de que se puedan realizar cualquier recibo o factura por cualquiera de las partes, teniendo la obligación la parte a quien se la presente de firmarlas. CUARTO: La obligación de manutención que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).”
c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria del Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 254 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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