REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 19654
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: OSCAR DAVID D´AGOSTO ARELLANO Y PATRICIA RAQUEL AGUIRRE
AGUILERA
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de separación de cuerpos y bienes, suscrito por los ciudadanos OSCAR DAVID D´AGOSTO ARELLANO Y PATRICIA RAQUEL AGUIRRE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.863.720 y V- 20.059.107; respectivamente; domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630.-
MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos OSCAR DAVID D´AGOSTO ARELLANO Y PATRICIA RAQUEL AGUIRRE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.863.720 y V- 20.059.107; respectivamente; domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana PATRICIA RAQUEL AGUIRRE AGUILERA.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete en depositar en la cuenta de ahorros N° 01160144830199533970 del Banco Occidental de Descuento de la cual la progenitora, es titular la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, dinero que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos. La progenitora declara que si por causas ajenas al progenitor como son que no tenga trabajo estable, ella aceptará que realice las compras de alimentación que cubran las necesidades de los menores hasta el progenitor consiga un trabajo estable y pueda de nuevo comenzar a depositarle la cantidad de dinero antes mencionada. Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores. En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo serán cubiertos por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos. Los gastos relacionados con útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de vestidos y calzado de sus hijos cada tres (3) meses.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a compartir con sus hijos buscándolas en el hogar materno los días lunes, martes y miércoles a las 4:00 p.m. y los devolverá a las 06:00 p.m. del mismo día, los fines de semana los buscará los días viernes a las 6:00 p.m. y los devolverá los días domingo a las 06:00 p.m., dichos fines de semana se van a alternar entre los progenitores. El progenitor se compromete a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos. En época de navidad y fin de año los días 24 y 25 de diciembre, los niños compartirán con el progenitor, los días 31 de diciembre y 01 de enero, compartirán con la progenitora, dichos días se alternarán anualmente. En el día del cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán con ellos. En época de vacaciones, semana santa, carnaval, y demás días feriados ambos progenitores compartirán con sus hijos. El día de la madre los niños compartirán con ella, y el día del padre los niños compartirán con el suyo. Mientras los niños se encuentren con el progenitor o la progenitora, éstos cuidarán y velarán por los mismos, y se cuidarán de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de ellos, ni asistirán a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de los niños.-
c) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud de la presente causa; a tal efecto, se designa a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la secretaria de este Despacho certificará las mismas, para su firma.-
d) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año Doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152°) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 251 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 19654