REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 19572
CAUSA: MANUTENCION
DEMANDANTE: SANCHEZ ESCALONA, MARCOS ANTONIO
DEMANDADA: CAMACHO LUQUEZ, MARIA JOSE
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Fue recibida la anterior demanda de MANUTENCION del Órgano Distribuidor, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.866.686, debidamente asistido por el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, en contra de la ciudadana MARIA JOSE CAMACHO LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.892.495, en relación con los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 17 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud y se dicto despacho saneador, de conformidad con lo establecido en los numerales “2” y “4” del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:


Articulo 340 CPC:

“…El libelo de la demanda deberá expresar: …2.-El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen…4.- El objeto de la pretensión…”


Artículo 341 CPC:

“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Artículo. 459 LOPNA. Corrección de la Demanda.

“… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido…”


En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 17 de mayo de 2011, se dictó despacho saneador al escrito introducido por la parte actora, ordenando subsanar las enunciadas omisiones, otorgándose plazo de tres (03) días, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso reglamentario indicado por este Tribunal, para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud, de que la parte actora no consigno escrito de subsanación, esta Sala de Juicio actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente demanda de MANUTENCION, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.866.686, en contra de la ciudadana MARIA JOSE CAMACHO LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.892.495, en relación con los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

• En consecuencia, se declara terminada la presente causa, se acuerda la devolución de los documentos originales que acompañan la presente solicitud y el archivo del expediente. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Devuélvanse.-

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de mayo de 2011. Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En esta misma fecha, se registró la presente resolución, en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 257.-



La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 19572.-