República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18396.
Causa: CUSTODIA.
Demandante: RICARDO RAFAEL COLINA.
Demandada: ELENA DEL CASTILLO.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Custodia, emanada de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por el ciudadano RICARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.607.872, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELENA DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.503.232, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En el escrito de demanda, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público narra lo siguiente: “En fecha 27 de agosto de 2010, compareció por ante este Despacho Fiscal el ciudadano RICARDO COLINA, para solicitar la custodia de sus hijos, por cuanto según refirió el ciudadano, la madre del niño y de los adolescentes arriba identificada no los atiende y en una oportunidad los dejó abandonados, razón por la cual el ciudadano RICARDO COLINA viene ejerciendo desde hace un (01) año aproximadamente la custodia de hecho de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana ELENA DEL CASTILLO, asistida por la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada NORY CORONEL, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo lo dicho por el ciudadano RICARDO RAFAEL COLINA en el libelo de la demanda, en relación a que no quiero cuidar a mis hijos… No es cierto que haya abandonado a nuestros hijos, solo que vivía con ellos en casa de mi mamá en el barrio Limpia Norte, avenida 46, casa No. 158-85, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y por problemas que tuve con mi progenitora, esta me despidió de la casa, lo cual hacia constantemente y tuve que dejar los niños allí, debido a que no tenía donde llevarlos, me fui arrimada a distintas direcciones de personas conocidas, procediendo mi progenitora YOLANDA CONTRERAS a atenderlos conjuntamente con su progenitor desde hace siete (07) meses y no un año como alega el demandante… No es cierto que haya sido indiferente con la responsabilidad de crianza que me corresponde para con mis hijos, durante estos meses, siempre los he ido a visitar e incluso los he tenido conmigo donde yo pernocto, pero no tengo un lugar fijo…”
En escrito de fecha 11 de enero de 2011, la Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, abogada ELIDA RAMONA VÁSQUEZ BAUT, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS:
- Corre a los folios del cuatro (4) al seis (6) ambos inclusive de este expediente, acta de nacimiento Nos. 1314, 547 y 1866, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre los niños, niñas y adolescentes antes nombrados con los ciudadanos RICARDO COLINA y ELENA DEL CASTILLO.
- Corre a los folios del treinta (30) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 40, de fecha 11 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes residen junto al progenitor RICARDO COLINA en el hogar de la abuela materna YOLANDA CONTRERAS. Los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) demuestran su interés de continuar bajo los cuidados de su progenitor, demostrando lazo afectivo hacia éste y percibiéndolo como una figura protectora que le brinda cuidados y atenciones. Se evidencia en la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) indicadores asociados a un duelo por la ruptura familiar. La presente demanda fue interpuesta por el progenitor RICARDO COLINA quien aspira ejercer legalmente la custodia de sus hijos. El progenitor RICARDO COLINA presenta indicadores clínicos de adaptación, adecuada integración del yo y buena interrelación afectiva con el medio ambiente. Se muestra comprometido con su rol paterno y manifiesta su interés de continuar garantizando el bienestar de sus hijos. El progenitor RICARDO COLINA se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa el progenitor junto a sus hijos y familiares maternos, presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. Según fuentes de información el progenitor se ocupa de los cuidados y atenciones de sus hijos. Tienen conocimiento que la progenitora se marchó del hogar. Afirman que los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) acuden diariamente al centro indicativo… La progenitora ELENA DEL CASTILLO se encuentra inactiva laboralmente, cubre sus gastos y los de su hija LUISANA con ayuda de amigos y familiares maternos. Clínicamente la progenitora presenta indicadores de adecuada identificación en cuanto al género, signos relativos a dificultades de integración del yo y en el contacto afectivo, asociado a inmadurez emocional, debilidades para el control de sus impulsos. Se observó indiferencia afectiva hacia sus hijos. Manifiesta su desacuerdo con la solicitud del progenitor, sin embrago, señala que aceptará la decisión de los mismos. El inmueble donde reside la progenitora en calidad de arrimo reúne condiciones aceptables en construcción y espacio físico… El progenitor es enfático en su deseo de obtener la custodia de sus hijos, la cual afirma ejerce de hecho desde el inicio del año 2010. La progenitora ELENA DEL CASTILLO afirma que aceptará y respetará la decisión de sus hijos de residir junto al progenitor RICARDO COLINA.”
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.
La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.
La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.
La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”
Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.
Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.
Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En el caso subiudice; el ciudadano RICARDO COLINA alega que desde hace un año aproximadamente ha ejercido la custodia de sus hijos, ya que la progenitora no los atiende y un una oportunidad los dejó abandonados.
Con respecto a las pruebas que constan en actas, y específicamente del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que los niños, niñas y/o adolescentes de autos viven junto a su progenitor en la vivienda de la abuela materna. Los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran identificados con su progenitor y familiares maternos, específicamente tía y abuela materna quienes colaboran con sus cuidados y atenciones. Los mismos dejan traslucir sentimientos de tristeza y enojo hacia la progenitora, de quien afirman no les ha brindado las atenciones y cuidados que ameritan, la perciben como una figura distante y poco disponible afectivamente, por lo que manifiestan su interés de continuar bajo los cuidados y responsabilidad de su progenitor.
En ese orden de ideas, al momento de escuchas la opinión de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos manifestaron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi tía, unas primas, y mi papá y mis hermanos, yo siempre he vivido con mi papá y mi mamá, desde el año pasado vivo solamente con mi papá porque mi mamá se fue y no nos dijo nada… mis gastos los cubre mi papá.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi papá desde hace tiempo ya, mi mamá se fue, nosotros vamos a veces para la casa de mi mamá a verla, mi papá es quien cubre todos mis gastos, mi mamá no colabora.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi tía, mi abuela y mi papá, mi mamá vive en la casa de un tío mió, ayer la vi, ella no viene para la casa donde yo estoy, mi papa es quien me compra todo, el me trata bien, a mi me gusta vivir con los dos.”
Por otra parte, del informe psicológico practicado a la progenitora se demostró: “…signos relativos a dificultades de integración del yo y en el contacto afectivo, asociado a inmadurez emocional, tiende a realizar un inadecuado manejo del control de sus impulsos. Otros indicadores tienen que ver con infantilismo y actitud rebelde, ocasionando ello, problemas de comunicación, y de relación con sus figuras parentales e hijos.”
Por otra parte, consta en actas que la parte demandada, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara ni probara otros hechos distintos a los alegados por la parte demandante, ciudadano RICARDO COLINA.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos RICARDO COLINA y ELENA DEL CASTILLO, muy especialmente las circunstancias de los mismos con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de los niños, y considerando igualmente la opinión emitida por los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes a juicio de este Tribunal al contar con dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, pueden expresar una convicción clara acerca del entorno familiar en el cual han vivido.
Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que su progenitor, ciudadano RICARDO RAFAEL COLINA ejerza la custodia de sus hijos, razón por la cual, la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Con lugar la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano RICARDO COLINA, en contra de la ciudadana ELENA DEL CASTILLO; en consecuencia, se le otorga la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 105 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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