República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18148.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Diana Carolina Pirela y Richard Mora Carreño.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos DIANA CAROLINA PIRELA y RICHARD MORA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.918.267 y V.-16.122.855 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VASQUEZ, y el segundo por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Narran los solicitantes que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, en los siguientes términos:
“PRIMERO: entre semana el progenitor del niño puede compartir con su hijo, retirándolo del hogar materno el día que el progenitor tenga libre, ya que labora como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación San Carlos del Zulia, laborando dos por dos días y fin de semana por fin de semana. SEGUNDO: Los fines de semana que tenga libre también se compromete a retirar al niño del hogar materno y retornarlo el día domingo de este fin de semana en horas de la tarde. TERCERO: En la época de navidad, de acuerdo a las guardias que tenga el progenitor, le corresponderá compartir con el niño, tres (03) días de la semana de descanso que tenga (no se tiene conocimiento de que semana del mes de diciembre será, por cuanto lo hará por sorteo), retornándolo al hogar materno en horas de la tarde del día que corresponda. CUARTO: En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, se hará de forma alternada, tomando en cuenta las guardias que tenga el progenitor en su lugar de trabajo. QUINTO: para el día del cumpleaños del niño, es decir, los veinte (20) de octubre, ambos padres se comprometen a celebrarle dicha fecha juntos. SEXTO: en las vacaciones laborales que tenga el progenitor, los cuales son veintiún (21) días hábiles, se acuerda que el mismo comparta con su hijo, pernoctando con el, once (11) días del período vacacional.”
En fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público e insto a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, el ciudadano RICHARD MORA CARREÑO, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VASQUEZ, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 01 de octubre de 2010.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos DIANA CAROLINA PIRELA y RICHARD MORA CARREÑO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos DIANA CAROLINA PIRELA y RICHARD MORA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.918.267 y V.-16.122.855 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: entre semana el progenitor del niño puede compartir con su hijo, retirándolo del hogar materno el día que el progenitor tenga libre, ya que labora como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. delegación San Carlos del Zulia, laborando dos por dos días y fin de semana por fin de semana. SEGUNDO: Los fines de semana que tenga libre también se compromete a retirar al niño del hogar materno y retornarlo el día domingo de este fin de semana en horas de la tarde. TERCERO: En la época de navidad, de acuerdo a las guardias que tenga el progenitor, le corresponderá compartir con el niño, tres (03) días de la semana de descanso que tenga (no se tiene conocimiento de que semana del mes de diciembre será, por cuanto lo hará por sorteo), retornándolo al hogar materno en horas de la tarde del día que corresponda. CUARTO: En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, se hará de forma alternada, tomando en cuenta las guardias que tenga el progenitor en su lugar de trabajo. QUINTO: para el día del cumpleaños del niño, es decir, los veinte (20) de octubre, ambos padres se comprometen a celebrarle dicha fecha juntos. SEXTO: en las vacaciones laborales que tenga el progenitor, los cuales son veintiún (21) días hábiles, se acuerda que el mismo comparta con su hijo, pernoctando con el, once (11) días del período vacacional.”
c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio de régimen de convivencia familiar celebrado por las partes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos. La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 09. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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