República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19646.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Mikely Olivares Rodríguez, Juan Carlos Gómez Orozco y Nury Orozco de Gómez.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos MIKELY OLIVARES RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ OROZCO y NURY OROZCO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.782.841, V.-13.945.462 y V.-25.183.180 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“1) El progenitor compartirá con su hija los días martes, en horario comprendido de 5:00 de la tarde a 9:00 de la noche. La abuela paterna compartirá con la niña los días jueves en horario comprendido de 1:00 de la tarde a 9:30 de la noche. Los fines de semana la abuela paterna compartirá con su nieta los días domingos de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde y, un sábado cada quince días en horario comprendido de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares y comunicarse de manera directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente más armonioso a favor de su hija. 3) En época de navidad y fin de año, las fechas del 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con sus progenitores y abuela paterna de forma compartida. 4) El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde, el día del padre en horario comprendido de 5:00 de la tarde a 9:00 de la noche. 5) En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitora y semana santa con su progenitor, alternando cada año el disfrute de las mismas. 6) En cuanto al cumpleaños de la niña, la progenitora y la abuela paterna compartirán de forma conjunta. El progenitor compartirá con su hija en horario comprendido de 5:00 de la tarde a 9:00 de la noche al día siguiente al mismo. 7) En aras de garantizar los derechos de la niña, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturbe o lesione el interés superior del niño o sus derechos mientras esté en compañía de éstos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño de la niña y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud óptimo, tal como si estuviesen viviendo juntos.”

Mediante esta sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MIKELY OLIVARES RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ OROZCO y NURY OROZCO DE GÓMEZ, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos MIKELY OLIVARES RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ OROZCO y NURY OROZCO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.782.841, V.-13.945.462 y V.-25.183.180 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “1) El progenitor compartirá con su hija los días martes, en horario comprendido de 5:00 de la tarde a 9:00 de la noche. La abuela paterna compartirá con la niña los días jueves en horario comprendido de 1:00 de la tarde a 9:30 de la noche. Los fines de semana la abuela paterna compartirá con su nieta los días domingos de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde y, un sábado cada quince días en horario comprendido de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares y comunicarse de manera directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente más armonioso a favor de su hija. 3) En época de navidad y fin de año, las fechas del 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con sus progenitores y abuela paterna de forma compartida. 4) El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde, el día del padre en horario comprendido de 5:00 de la tarde a 9:00 de la noche. 5) En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitora y semana santa con su progenitor, alternando cada año el disfrute de las mismas. 6) En cuanto al cumpleaños de la niña, la progenitora y la abuela paterna compartirán de forma conjunta. El progenitor compartirá con su hija en horario comprendido de 5:00 de la tarde a 9:00 de la noche al día siguiente al mismo. 7) En aras de garantizar los derechos de la niña, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturbe o lesione el interés superior del niño o sus derechos mientras esté en compañía de éstos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño de la niña y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud óptimo, tal como si estuviesen viviendo juntos.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 241 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.