República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18778.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANGEL DANIEL GOMEZ MORA
MONICA ANDREINA IAZZETTA MONTIEL
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL DANIEL GOMEZ MORA Y MONICA ANDREINA IAZZETTA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.104.854 Y V-16.408.278 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio GENOVEVA RINCON Y GABRIELA RAMIREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 53.632 Y 117.319, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 64, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 03 de Mayo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL DANIEL GOMEZ MORA Y MONICA ANDREINA IAZZETTA MONTIEL. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será compartida por ambos progenitores.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en virtud de que la custodia será compartida entre ambos padres, estos acuerdan mantener vigente el convenio suscrito en fecha 25 de marzo de 2011, el cual fue aprobado y homologado por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, el cual establece: Los días lunes, martes y miércoles, las niñas permanecerán bajo la custodia de la progenitora. Los días jueves y viernes las niñas estarán bajo la custodia de su progenitor, quien las retirará el día jueves al medio día del colegio y las reintegrará el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) al hogar materno, o si le corresponde compartir el fin de semana con sus hijas, las reintegrará el día lunes al colegio. La progenitora las retirará el día lunes al medio día del colegio, y el día jueves las llevará al colegio en la mañana para ser retiradas por el progenitor. Los fines de semana serán alternados comenzando con el sábado 26 de marzo de 2011 y domingo 27 de marzo de 2011, con el progenitor. Los días de asuetos serán compartidos de mutuo acuerdo. El período de vacaciones escolares del mes de agosto será compartido quince (15) días con cada progenitor de mutuo acuerdo y de manera alternada. En el mes de diciembre del año 2011, los días 24 y 25 serán compartidos con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero las niñas compartirán con su progenitora de manera alternada. Se deja expresa constancia que se escucho la opinión de las niñas VALERIA Y SOFIA, y ambas manifestaron estar de acuerdo en pasar algunos días con su progenitor y otros con su progenitora.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a realizar una compra de alimentos mensuales de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) que serán entregados al padre, y su ajuste será en forma automática y proporcional de las niñas. Para garantizar el derecho a la educación; el padre se compromete a cancelar los colegios de las niñas que hacen un total de Cuatrocientos Veintiocho (Bs. 428,oo) mensuales, y la madre se compromete a suministrar las listas escolares y los uniformes de ambas niñas. En cuanto a la época navideña, el padre se compromete a comprar la ropa y calzados de sus hijas los días 24 y 25 del mes de diciembre de cada año, y la madre se compromete a suministrar la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año; más el juguete apropiado de cada una de las niñas, todo con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas. Para garantizar el derecho a la salud; en relación a los gastos de medicamentos la madre se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los mismos y en caso de hospitalización y otros gastos de salud serán cubiertos por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL DANIEL GOMEZ MORA Y MONICA ANDREINA IAZZETTA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.104.854 Y V-16.408.278 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 64, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitor ANGEL DANIEL GOMEZ MORA. 3).-En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en virtud de que la custodia será compartida entre ambos padres, estos acuerdan mantener vigente el convenio suscrito en fecha 25 de marzo de 2011, el cual fue aprobado y homologado por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, el cual establece: Los días lunes, martes y miércoles, las niñas permanecerán bajo la custodia de la progenitora. Los días jueves y viernes las niñas estarán bajo la custodia de su progenitor, quien las retirará el día jueves al medio día del colegio y las reintegrará el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) al hogar materno, o si le corresponde compartir el fin de semana con sus hijas, las reintegrará el día lunes al colegio. La progenitora las retirará el día lunes al medio día del colegio, y el día jueves las llevará al colegio en la mañana para ser retiradas por el progenitor. Los fines de semana serán alternados comenzando con el sábado 26 de marzo de 2011 y domingo 27 de marzo de 2011, con el progenitor. Los días de asuetos serán compartidos de mutuo acuerdo. El período de vacaciones escolares del mes de agosto será compartido quince (15) días con cada progenitor de mutuo acuerdo y de manera alternada. En el mes de diciembre del año 2011, los días 24 y 25 serán compartidos con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero las niñas compartirán con su progenitora de manera alternada. Se deja expresa constancia que se escucho la opinión de las niñas VALERIA Y SOFIA, y ambas manifestaron estar de acuerdo en pasar algunos días con su progenitor y otros con su progenitora. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a realizar una compra de alimentos mensuales de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) que serán entregados al padre, y su ajuste será en forma automática y proporcional de las niñas. Para garantizar el derecho a la educación; el padre se compromete a cancelar los colegios de las niñas que hacen un total de Cuatrocientos Veintiocho (Bs. 428,oo) mensuales, y la madre se compromete a suministrar las listas escolares y los uniformes de ambas niñas. En cuanto a la época navideña, el padre se compromete a comprar la ropa y calzados de sus hijas los días 24 y 25 del mes de diciembre de cada año, y la madre se compromete a suministrar la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año; más el juguete apropiado de cada una de las niñas, todo con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas. Para garantizar el derecho a la salud; en relación a los gastos de medicamentos la madre se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los mismos y en caso de hospitalización y otros gastos de salud serán cubiertos por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 27 del mes de mayo de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 95, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18778.-
MBR/lmsm*.