República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17915.
Causa: CUSTODIA.
Demandante: TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ.
Demandada: ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.545.252, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YASMIN VÁSQUEZ, a intentar demanda de Custodia, en contra de la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.873.413, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO, progenitora de mis hijos, maltrata de forma física y psicológica a mis hijos antes mencionados, tal es así que existe causa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el expediente No. 19.115 con la consejera Yarelis Romero. Con el pasar del tiempo, la situación se ha agudizado cada vez más, hasta el punto de que mis hijos me han mostrado su voluntad de querer vivir conmigo. Desde hace varios días, la progenitora ha dejado a nuestros niños en mi casa, ni los ha buscado, ni llamado, por lo que en esta situación, he sido yo como su progenitor, quien le ha estado suministrando con todo el amor del mundo, todo lo que han necesitado para su pleno bienestar tanto físico como emocional…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 15 de octubre de 2010, la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de octubre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS:

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1351 y 542, expedidas la primera por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni, y la segunda por Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ y ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO.
- Corre al folio siete (7) de este expediente, copia simple de acta de denuncia verbal expedida por la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO, por supuestas agresiones físicas y verbales en su contra y de la ciudadana NANCY MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA.
- Corre al folio ocho (8) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta (30) y del treinta y tres (33) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente que cursa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el procedimiento de Medida de Protección, intentado por el ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO, por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad (psicológica) de los niños de autos.
- Corre al folio treinta y uno (31) de este expediente, copia simple de oficio expedido por la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el requerimiento realizado por la Comisaría antes mencionada a la Medicatura Forense, a fin de que realizara un examen legal al demandante de autos.
- Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, copia simple de acta de denuncia verbal expedida por la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la denuncia interpuesta por el ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO, por la presunta comisión del delito de lesiones en su contra.
- Corre al folio setenta y uno (71) de este expediente, oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3285, de fecha 18 de octubre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que existe un procedimiento de Medida de Protección, en beneficio de los niños de autos, por la presunta amenaza o violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato, y a la salud, el cual para el mes de octubre de 2010 se encontraba en etapa de investigación.
- Corre a los folios del setenta y nueve (79) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3284, de fecha 18 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El progenitor Tito Noel Pérez González se encuentra activo laboralmente, cuyos ingresos informa destinar en las erogaciones del hogar y gastos de manutención de los HNOS. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La relación ingreso – egreso dada a conocer es desfavorable. La vivienda que ocupa el progenitor Tito Noel Pérez González, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No se evidencia mobiliario apropiado para la durmienda de los HNOS. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La progenitora Elena Lilibeth Puche de Pérez, informa encontrarse inactiva laboralmente. Sin embrago, afirma que las erogaciones del hogar son sufragadas por el abuelo materno Argenis Puche Galué, aunado al aporte del ciudadano Jonnfer Acevedo. La relación ingreso – egreso dada a conocer es favorable. La vivienda ocupada por la progenitora Elena Lilibeth Puche de Pérez, es tipo casa construida con materiales sólidos y resistentes los cuales se visualizaron con deterioro… Se estima conveniente la evaluación nutricional de los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) dadas las resultas de sus medidas antropométricas y el diagnóstico de negligencia en la infancia. Es necesario remitir a los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a consulta neurológica por presentar indicadores de daño orgánico y retardo madurativo de las funciones cognitivas y motrices. Es necesario someter a la progenitora a evaluación psiquiátrica integral para determinar la presencia efectiva del diagnóstico de personalidad identificado en el eje II...”
- Corre a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) ambos inclusive de este expediente, informes médicos expedidos por el Hospital de Especialidades Pediátricas, los cuales poseen valor probatorio, por ser respuesta del oficio No. 96, de fecha 18 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichas evaluaciones se evidencia: Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): se encontró para el momento de la evaluación en condiciones clínicas estables, examen físico sin alteraciones, del examen de laboratorio solo reporta hemoglobina 10gr%. El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para el momento de la evaluación se encontró en condiciones clínicas estables, del examen de laboratorio solo reporta hemoglobina 11gr%, y resto del examen físico y resultados de laboratorio sin alteraciones.
- Corre a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 95, de fecha 18 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ, donde se observa en la impresión diagnóstica rasgos obsesivos de la personalidad.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”


La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”

Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.

Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En el caso subiudice; el ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ alega que la progenitora maltrata de forma física y psicológica a los niños, que éstos se encuentran bajo su custodia, siendo el mencionado ciudadano quien cubre todas las necesidades materiales y emocionales de sus hijos.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se demostró a través del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los niños de autos manifestaron vivir junto a su progenitor. De la evaluación psicológica realizada al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se evidencia que “es un niño expansivo y con marcada necesidad de llamar la atención de los adultos a su alrededor, omite del dibujo a la figura materna, alegando ‘ella pega y castiga’, idealiza al progenitor en el cual ve una figura que provee seguridad y estabilidad… Sobre la separación de sus padres, tiende a hacer alianza con la figura paterna, expresando labilidad e indiferencia afectiva por la madre, identificando a su abuela paterna y padre como cuidadores primarios.” Con relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la evaluación psicológica se demostró: “Retardo madurativo de las funciones cognitivas y visomotrices por falta de estimulación y deprivación cultural… Sobre su familia demostró identificación con la figura paterna, y conflictos de identidad con la madre, las pruebas revelan indicadores de organicidad, confusión de la dominancia lateral, retraimiento, inmadurez neurológica, falta de empuje y desvalimiento.” Asimismo, se evidenció en el diagnóstico clínico de ambos niños el trastorno de negligencia de la infancia.

En ese orden de ideas, al momento de expresar su opinión los niños de autos manifestaron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mami y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con mami… mami me trata bien pero yo la quiero mucho… y mami me va a llevar para que papi, yo soy igualito como a papi, pero (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se queda con mami, pero no quiero irme de la casa de mi mami, pero yo me quedo dos veces en la casa de papi, pero mami quiere llevarme, yo tuve mucho tiempo con ella.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo quiero a mi mamá yo no quiero a papi, papi me pega con correa… mami me da leche en tetero, papi vive en la casa de Dalila.” Ante este hecho, este Juzgador considera que si bien es cierto que a los niños de autos, les fue garantizado su derecho a opinar en relación a la presente causa, tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA, en función de determinar su interés superior consagrado igualmente en el articulo 8 de la citada norma, no es menos cierto que dicha opinión no es vinculante al momento de que el Órgano Jurisdiccional correspondiente emita un pronunciamiento sobre el fondo del juicio; sino que debe el Juez o Jueza ponderar en su motivación para su valoración, considerando la universalidad de los medios probatorios, evidenciándose del informe psicológicos realizado a los niños que ambos se identifican con la figura paterna, presentando el niño antes mencionado indiferencia afectiva por la progenitora, y la niña de autos conflictos de identidad con la progenitora.

Del informe psicológico realizado a la progenitora, se demostró: “Emocionalmente, es una mujer inestable, inmadura y lábil, la cual ha visto coartado su desarrollo personal producto de su maternidad, expresa resentimiento hacia la figura del Sr. Tito… Aún cuando afirma interés y atención hacia sus hijos, los niños no son resonantes hacia la misma, demostrando inclinación por la figura paterna. Las pruebas demuestran marcado comportamiento infantil, disgregación, represión de las emociones, menosprecio propio, tendencias verbales sádicas, actitud amenazante ante los problemas con defensividad, superficialidad emocional, tendencia a dominar e irresolución.”

Con respecto al progenitor, de la evaluación psiquiátrica realizada por parte del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, se demostró de la impresión diagnóstica, rasgos obsesivos de la personalidad.

Por otra parte, consta en actas que la parte demandada no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara ni probara otros hechos distintos a los alegados por la parte demandante, ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ y ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO, muy especialmente las circunstancias de los mismos con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de los niños.

En ese sentido, este juzgador considera que la permanencia de los niños bajo el cuidado de la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO, podría atentar contra el interés superior de los mismos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como contra sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato y a la salud, consagrados en los artículos 30, 32, 32-A y 41 ejusdem; razón por la cual, este juzgador considera que la presente demanda de Custodia ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de los niños de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de los niños que su progenitor, ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ ejerza la custodia de sus hijos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Con lugar la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO; en consecuencia, se le otorga la custodia de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.

2) Tomando en consideración las resultas del informe psiquiátrico realizado por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, se acuerda oficiar a la Fundación Niños del Sol, a los fines de que realice una terapia psicológica al ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ, e igualmente, se ordena la inclusión de ambos progenitores en un programa de orientación familiar.

3) Se acuerda oficiar al Conseja Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de remitirle copia certificada del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que dicte o no las medidas de protección que sean convenientes para garantizar el derecho a la salud, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado de los niños de autos, consagrados en los artículos 41, 32 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 94 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.