REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 16875.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO Y EDGARDO JOSE AVILA NAVA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO Y EDGARDO JOSE AVILA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.838.680 y V-13.704.619 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.187, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 18 de febrero de 2010, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 23 de abril de 2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 06 de mayo de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 06 de mayo de 2010.-

En fecha 25 de abril de 2011, la ciudadana NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 26 de abril de 2011, se libró boleta de notificación al ciudadano EDGARDO JOSE AVILA NAVA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por su cónyuge.-

En fecha 24 de Mayo de 2011, el alguacil de este despacho agrego a las actas boleta de notificación del ciudadano EDGARDO JOSE AVILA NAVA.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar por dicho concepto, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.415,27). En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.879,45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.319.17). Estas cantidades serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes y la última cantidad mencionada en la oportunidad en que le sean cancelados sus beneficios y utilidades, en la cuenta de ahorros N° 700-60620060237895 de BANFOANDES a nombre de la madre del niño, ciudadana NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO, antes identificada. Los gastos de hospitalización, en caso de no estar cubierto con la póliza del seguro, incluyendo los no cubiertos por el seguro, odontológicos, medicinas, actividades recreacionales, entre otros, serán asumidos de forma íntegra por ambos progenitores. Asimismo, el progenitor se compromete a incluir al niño en el Seguro de Hospitalización y Cirugía, que posee como Militar activo de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, así como de notificar a la progenitora, el número de póliza de seguro contratado y de la renovación del mismo cada año.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, podrá retirar al niño desde las 09:00 am., de los días sábados hasta las 04:00 pm., de los días domingo; siempre y cuando no interrumpa, restrinja ó limite a su hijo en la educación, alimentación, descanso o cualquier otra circunstancia que contribuya a su normal desarrollo físico, mental y espiritual.. El niño será buscado y regresado en casa de la mamá. En el periodo de vacaciones del niño bien sean en el mes de agosto , su papá podrá disfrutar de 15 días con su hijo, ó de 10 días en el mes de diciembre de cada año, siempre y cuando no afecte con el desarrollo mental y físico del niño; y que será todos los años correspondientes a dichos periodos vacacionales del niño: En el periodo de vacaciones decembrinas el niño estará el 24 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre de 2010 con su papá, dependiendo esto con sus actividades laborales; y así sucesivamente se irá alternando con la madre, cada 24 y 31 de diciembre correspondiente a cada año. Tanto el padre como la madre, se comprometen a respetar las actividades especiales de su hijo como por ejemplo lo son: fiestas infantiles, torneos deportivos, paseos del colegio, ente otros. Los periodos vacaciones ó el régimen de convivencia familiar aquí contemplado no disfrutado al momento que le corresponda al respectivo padre no podrá se acumulativo.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO Y EDGARDO JOSE AVILA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.838.680 y V-13.704.619 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Febrero de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar por dicho concepto, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.415,27). En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.879,45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.319.17). Estas cantidades serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes y la última cantidad mencionada en la oportunidad en que le sean cancelados sus beneficios y utilidades, en la cuenta de ahorros N° 700-60620060237895 de BANFOANDES a nombre de la madre del niño, ciudadana NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO, antes identificada. Los gastos de hospitalización, en caso de no estar cubierto con la póliza del seguro, incluyendo los no cubiertos por el seguro, odontológicos, medicinas, actividades recreacionales, entre otros, serán asumidos de forma íntegra por ambos progenitores. Asimismo, el progenitor se compromete a incluir al niño en el Seguro de Hospitalización y Cirugía, que posee como Militar activo de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, así como de notificar a la progenitora, el número de póliza de seguro contratado y de la renovación del mismo cada año. 4) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, podrá retirar al niño desde las 09:00 am., de los días sábados hasta las 04:00 pm., de los días domingo; siempre y cuando no interrumpa, restrinja ó limite a su hijo en la educación, alimentación, descanso o cualquier otra circunstancia que contribuya a su normal desarrollo físico, mental y espiritual.. El niño será buscado y regresado en casa de la mamá. En el periodo de vacaciones del niño bien sean en el mes de agosto , su papá podrá disfrutar de 15 días con su hijo, ó de 10 días en el mes de diciembre de cada año, siempre y cuando no afecte con el desarrollo mental y físico del niño; y que será todos los años correspondientes a dichos periodos vacacionales del niño: En el periodo de vacaciones decembrinas el niño estará el 24 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre de 2010 con su papá, dependiendo esto con sus actividades laborales; y así sucesivamente se irá alternando con la madre, cada 24 y 31 de diciembre correspondiente a cada año. Tanto el padre como la madre, se comprometen a respetar las actividades especiales de su hijo como por ejemplo lo son: fiestas infantiles, torneos deportivos, paseos del colegio, ente otros. Los periodos vacaciones ó el régimen de convivencia familiar aquí contemplado no disfrutado al momento que le corresponda al respectivo padre no podrá se acumulativo.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 100, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.
Exp.16875.-