República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 1 6 4 6 2
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: VILLALOBOS VILCHEZ, NEGUS ENRIQUE
DEMANDADA: PORTILLO, ANA MARIA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano NEGUS ENRIQUE VILLALOBOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada GLORIA DE VILCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.340, en contra de la ciudadana ANA MARIA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.606.069, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se ordeno la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside la niña de autos, a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2009.-
Mediante exposición de fecha 18 de enero de 2010, la alguacil de este despacho, manifestó que al momento de trasladarse, a practicar la citación de la demandada de autos, esta se negó a firmar la respectiva compulsa, por lo que consignó los recaudos de citación.-
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2010, la abogada GLORIA DE VILCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.340, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el perfeccionamiento de la citación de la demandada de autos, en virtud de lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio en auto de fecha 22 de enero de 2010.-
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto:
a) “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 22 de enero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCION de la instancia, en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano NEGUS ENRIQUE VILLALOBOS VILCHEZ, en contra de la ciudadana ANA MARIA PORTILLO, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 217.-
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 16462.-
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