República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19295.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FRANCISCO MUÑOZ LOPEZ
GISELA MERCEDES QUINTERO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ LOPEZ Y GISELA MERCEDES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.296.135 Y V-14.832.090 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO GOTERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.836, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 131, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 26 de abril de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ LOPEZ Y GISELA MERCEDES QUINTERO. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora GISELA MERCEDES QUINTERO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre gozará de amplias libertades al respecto, fijando siempre de manera previa y de común acuerdo entre sus progenitores, los días y horas a efectuarse, tanto las visitas a realizarse en la residencia de la adolescente, como las salidas fuera de dicha residencia, que la misma haga en compañía de su padre, pudiendo incluso dormir en la residencia de este último cuando ella así lo desee, siempre y cuando todo esto no interfiera con el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y extracurriculares e la adolescente, principalmente en lo referente al cumplimiento de todas sus obligaciones en ese sentido, es decir, tanto las mencionadas visitas, como las salidas fuera de la residencia de la adolescente en compañía de su padre, incluyendo o no, dormir en la residencia de este último, podrán efectuarse en cualquier día, incluidos los fines de semana, previo acuerdo entre ambos progenitores y en procura de no perturbar o perjudicar el cumplimiento de las obligaciones escolares y extracurriculares que la adolescente tenga. Asimismo se deja plenamente establecido que, los períodos de vacaciones escolares serán compartidos entre los padres en igual proporción, es decir, el período total dividido entre los dos; lo mismo se aplicará para las vacaciones de navidad y año nuevo, previo acuerdo de los padres siendo de forma alternativa su distribución, en el sentido que los padres junto a la adolescente, decidirán como pasar las fechas de festividades decembrinas y de año nuevo.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a contribuir con el sostenimiento de la adolescente y por tal motivo se obliga expresamente a entregar a la progenitora la suma mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de gastos extraordinarios. Dicha cantidad se incrementará anualmente, tomando como referencia los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se compromete a contribuir con todos aquellos gastos que se causen, tales como los de matrícula y mensualidades escolares, uniformes, libros y útiles durante cada año escolar, servicios médico-odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento prolongado y gastos médicos en general. Así mismo, en convenio expreso que cada progenitor asumirá los gastos que se generen durante los períodos de vacaciones que les corresponda a cada uno.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ LOPEZ Y GISELA MERCEDES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.296.135 Y V-14.832.090 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 131, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora GISELA MERCEDES QUINTERO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre gozará de amplias libertades al respecto, fijando siempre de manera previa y de común acuerdo entre sus progenitores, los días y horas a efectuarse, tanto las visitas a realizarse en la residencia de la adolescente, como las salidas fuera de dicha residencia, que la misma haga en compañía de su padre, pudiendo incluso dormir en la residencia de este último cuando ella así lo desee, siempre y cuando todo esto no interfiera con el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y extracurriculares e la adolescente, principalmente en lo referente al cumplimiento de todas sus obligaciones en ese sentido, es decir, tanto las mencionadas visitas, como las salidas fuera de la residencia de la adolescente en compañía de su padre, incluyendo o no, dormir en la residencia de este último, podrán efectuarse en cualquier día, incluidos los fines de semana, previo acuerdo entre ambos progenitores y en procura de no perturbar o perjudicar el cumplimiento de las obligaciones escolares y extracurriculares que la adolescente tenga. Asimismo se deja plenamente establecido que, los períodos de vacaciones escolares serán compartidos entre los padres en igual proporción, es decir, el período total dividido entre los dos; lo mismo se aplicará para las vacaciones de navidad y año nuevo, previo acuerdo de los padres siendo de forma alternativa su distribución, en el sentido que los padres junto a la adolescente, decidirán como pasar las fechas de festividades decembrinas y de año nuevo. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a contribuir con el sostenimiento de la adolescente y por tal motivo se obliga expresamente a entregar a la progenitora la suma mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de gastos extraordinarios. Dicha cantidad se incrementará anualmente, tomando como referencia los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se compromete a contribuir con todos aquellos gastos que se causen, tales como los de matrícula y mensualidades escolares, uniformes, libros y útiles durante cada año escolar, servicios médico-odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento prolongado y gastos médicos en general. Así mismo, en convenio expreso que cada progenitor asumirá los gastos que se generen durante los períodos de vacaciones que les corresponda a cada uno.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 25 del mes de mayo de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 88, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19295.-
MBR/lmsm*.