República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19614.
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Rosalyn Carolina Hage Barboza y Jorge Asunción Pérez Moncada.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos ROSALYN CAROLINA HAGE BARBOZA y JORGE ASUNCIÓN PÉREZ MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.449.699 y V- 7.661.844 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistidos la primera por la abogada Yasmin Vásquez, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décima Sexta (16°) y el segundo por el abogado Manuel Palmar, en su carácter de Defensor Público Especializado Décima Séptimo (17°), ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:

“Primero: El ciudadano JORGE ASUNCIÓN PÉREZ MONCADA, buscara al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días miércoles a las cinco de la tarde (5:00p.m) de la casa de la abuela materna y lo regresara a la ocho y media de la noche (8.30p.m). Segundo: Los fines de semana serán alternados, pero el que le correspondiera al progenitor deberá retirarlo del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (5:00p.m.) y retornándolo a la ocho y treinta de la noche (8:30p.m) y los días sábados y domingo los buscara a las diez de la mañana (10:00a.m.) y lo regresara a las de la tarde (5:00p.m). Tercero: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) compartirá con ambos progenitores el día veintisiete (27) de mayo, ya que es su cumpleaños. Cuarto: Las vacaciones correspondientes al carnaval serán compartidos con el progenitor y las de semana santa con la progenitora, las cuales serán alternadas entre ambos progenitores en los años sucesivos. En los meses de agosto y septiembre los días miércoles el progenitor lo retirara a las cinco de la tarde (5:00pm.) de la casa de la abuela materna y lo regresará a las ocho y media de la noche (8:30p.m) y los fines de semana serán alternados entre ambos padres, retirarlo el progenitor del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (5:00) y retornándolo a las ocho y treinta de la noche (8:30p.m) y los días sábados y domingo los buscara a las diez de la mañana (10:00a.m.) y lo regresara a las cinco de la tarde (5:00p.m). Quinto: En época navideña los días serán alternados entre ambos progenitores, empezando este año los días veinticuatro (24) y primero (01) con la progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) con el progenitor retirándolo del hogar materno a las nueve y media de la mañana (9:30a.m.) y lo retornara a las cinco de la tarde (5:00p.m.).”

Mediante esta sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ROSALYN CAROLINA HAGE BARBOZA y JORGE ASUNCIÓN PÉREZ MONCADA, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos ROSALYN CAROLINA HAGE BARBOZA y JORGE ASUNCIÓN PÉREZ MONCADA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: Primero: El ciudadano JORGE ASUNCIÓN PÉREZ MONCADA, buscara al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días miércoles a las cinco de la tarde (5:00p.m) de la casa de la abuela materna y lo regresara a la ocho y media de la noche (8.30p.m). Segundo: Los fines de semana serán alternados, pero el que le correspondiera al progenitor deberá retirarlo del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (5:00p.m.) y retornándolo a la ocho y treinta de la noche (8:30p.m) y los días sábados y domingo los buscara a las diez de la mañana (10:00a.m.) y lo regresara a las de la tarde (5:00p.m). Tercero: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) compartirá con ambos progenitores el día veintisiete (27) de mayo, ya que es su cumpleaños. Cuarto: Las vacaciones correspondientes al carnaval serán compartidos con el progenitor y las de semana santa con la progenitora, las cuales serán alternadas entre ambos progenitores en los años sucesivos. En los meses de agosto y septiembre los días miércoles el progenitor lo retirara a las cinco de la tarde (5:00pm.) de la casa de la abuela materna y lo regresará a las ocho y media de la noche (8:30p.m) y los fines de semana serán alternados entre ambos padres, retirarlo el progenitor del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (5:00) y retornándolo a las ocho y treinta de la noche (8:30p.m) y los días sábados y domingo los buscara a las diez de la mañana (10:00a.m.) y lo regresara a las cinco de la tarde (5:00p.m). Quinto: En época navideña los días serán alternados entre ambos progenitores, empezando este año los días veinticuatro (24) y primero (01) con la progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) con el progenitor retirándolo del hogar materno a las nueve y media de la mañana (9:30a.m.) y lo retornara a las cinco de la tarde (5:00p.m.).
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No.194. La Secretaria.

MBR/lz*.