REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 19604
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA
SOLICITANTES: PERNIA GRATEROL, YESSICA Y FLORES MEDINA, DEYBIS
NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de CUSTODIA, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos YESSICA ANDREINA PERNIA GRATEROL Y DEYBIS JOSE FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.810.525 y V-10.526.130 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Fiscalia Especializada interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del adolescente de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento:
“…Libre de apremio y coacción confiero la custodia que me corresponde, sobre mi hijo (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), provisionalmente por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha a su padre, ciudadano DEYBIS JOSE FLORES MEDINA, por cuanto en estos momentos por razones de trabajo no puedo atenderlo debidamente, no obstante, quiero que su padre me permita buscar a mi hijo los días viernes en el hogar paterno para retornárselo el día domingo de cada semana. Es todo. En este estado, tomó la palabra el padre del prenombrado niño, ciudadano DEYBIS JOSE FLORES MEDINA, quien expuso: “Vista la exposición de la madre de mi hijo acepto la custodia que me confiere en los términos que ha planteado la madre de mi hijo, ciudadana YESSICA ANDREINA PERNIA GRATEROL, y me comprometo a ejercerla diligentemente. En cuanto al contacto de ella con mi hijo, no tengo inconveniente que interactué con el niño en los días que ella refiere. Es todo…”.-
Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, acordándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar y custodiar, así como vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que ambos padres son obligados de forma compartida por el legislador a velar por el mejor desarrollo de sus hijos; por ello es que en uso de su derecho-deber de custodiar a su hijo ambos padres suscribieron el presente convenio, en el cual ambos padres de común y voluntario acuerdo dirigido a beneficiar a su hijo.-
Ahora bien, este Tribunal luego de evaluados los términos en los cuales fue redactado el convenio entre los padres del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actuando conforme al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem los cuales disponen:
Artículo 359: “…El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”
Articulo 360: “…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas…”
Observa este Juzgador que se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera que el presente convenio de Custodia debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de CUSTODIA celebrado entre los ciudadanos YESSICA ANDREINA PERNIA GRATEROL Y DEYBIS JOSE FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.810.525 y V-10.526.130 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
• Quedo establecido que: La ciudadana YESSICA ANDREINA PERNIA GRATEROL, libre de apremio y coacción confiere la custodia que le corresponde, sobre su hijo (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), provisionalmente por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha a su padre, ciudadano DEYBIS JOSE FLORES MEDINA, por cuanto en estos momentos por razones de trabajo no puede atenderlo debidamente, no obstante, quiere que su padre le permita buscar a su hijo los días viernes en el hogar paterno para retornárselo el día domingo de cada semana. El padre del prenombrado niño, ciudadano DEYBIS JOSE FLORES MEDINA, acepto la custodia que se le confiere en los términos que ha planteado la madre de su hijo, ciudadana YESSICA ANDREINA PERNIA GRATEROL, y se compromete a ejercerla diligentemente. En cuanto al contacto de ella con su hijo, el padre no tiene inconveniente que interactué con el niño en los días que refiere. Es todo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 180.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 19604.-
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