REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. N° 19244.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: OSMARI CAROLINA URDANETA.
Demandada: JUAN MANUEL BARBOZA.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibida del órgano distribuidor, en fecha 25 de marzo de 2011; demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana OSMARI CAROLINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.366.803; domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.985.247, de igual domicilio.-
En fecha 29 de marzo de 2011; este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del ministerio público, en esa misma fecha, fueron decretadas medidas preventivas, ordenándose la apertura de la respectiva pieza de medidas.-
En fecha 26 de abril de 2011, presente en la sala de juicio, de éste Tribunal la ciudadana OSMARI CAROLINA URDANETA, parte demandante de la presente causa, mediante diligencia manifestó que ambas partes se encuentran residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, y pide a éste Juzgado sea declara incompetente en razón del territorio y sea remitida al Tribunal competente.-
En fecha, 02 de mayo de 2011, fue agregada a las acta la boleta de notificación del fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 25 de abril de 2011.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVO
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), tiene su domicilio en el de Municipio de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado del Municipio de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Acorde con el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 48, de fecha 17 días del mes de enero de 2007, Expediente No AA10-L- 2006-000210, dejó sentado:
“…Omissis…Asimismo, establece el artículo 02, de la Resolución Nº 1278, de fecha 22 de agosto del 2.000, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que le da la competencia en materia de Obligación Alimentaria a los Tribunales Civiles y de Municipio, donde estén domiciliados los niños y los adolescentes. Por lo que la presente causa comenzó por ante el tribunal del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, habida cuenta que la parte actora se encontraba domiciliada en ese Municipio.
Ahora bien, reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la ‘perpetuatio jurisdictionis’ prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”
“Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos.
Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente.”
Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio de las niñas de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece a Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, es por lo que esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No 4 se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana OSMARI CAROLINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.366.803; domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.985.247, de igual domicilio.-
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de mayo 2011. Años: 201º de la Independencia y 202º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 02, en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
MBR/ajrg
Exp. 19244
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