REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Expediente Nº 18200.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: WENDY BEATRIZ MEDINA CHOURIO.
Demandado: LEONEL ENRIQUE GARCÍA MORALES.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana WENDY BEATRIZ MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 12.381.171, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio Cira Olivares, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.147; en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE GARCÍA MORALES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.549.781; domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en relación a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-
En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición contenida en la ley, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la demandada de autos. Así mismo, en esta fecha, fueron decretadas medidas de embargo preventivo, en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE GARCÍA MORALES; antes identificado.-
En fecha 25 de octubre de 2010; fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación a la ciudadana fiscal del ministerio público en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 21 de ese mismo mes y año.-
En fecha 18 de mayo de 2011; presente en esta Sala de Juicio, la abogada en ejercicio Cira Olivares, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.147; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY BEATRIZ MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 12.381.171, manifestó: “Desisto del procedimiento de la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y pido se suspendan las medidas de embargo preventivo decretadas.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263 CPC:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
En virtud que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente en el artículo up supra trascrito, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente desistimiento realizado por la referida ciudadana. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la abogada en ejercicio Cira Olivares, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.147; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY BEATRIZ MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 12.381.171.-
• Se acuerda oficiar a la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS; a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución.-
• Terminado el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011.- Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 158. y se oficio bajo el N° 11-1765.-
MBR/ajrg
Exp. N° 18200
|