República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19460.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Carlos Alberto Ramírez González.
Demandada: Alexandra Josefina Puche Ramírez.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.919.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada JENNY JOHANNA RUBIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.555, en contra de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA PUCHE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.793, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Verificada la citación de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 17 de mayo de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ y ALEXANDRA JOSEFINA PUCHE RAMÍREZ, asistidos el primero por la abogada JENNY RUBIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.555, y la segunda por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, los mismos celebraron un convenio en los siguientes términos:

“- Acuerda un régimen de visitas semanal, los cuales comprende los días martes y jueves desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., en tal sentido el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno y retornarla al hogar materno.
- Para los días de asueto del año 2012, carnaval lo compartirá con su progenitor, y semana santa lo compartirá con su progenitora, para los años subsiguientes serán de manera alternada.
- Con relación a las vacaciones escolares de los años 2011 y 2012 la niña los compartirá con su progenitora, y para el año 2013 la niña compartirá de manera alternada, es decir la 1era y 3 era semana la compartirá con su papa, y la 2da y 4ta semana la compartirá con su mama.
- Con relación al mes de diciembre del año 2011, los días 24 y 25 de diciembre la niña lo pasara con su progenitor; y los días 31 de diciembre y 01 de enero los compartirá con su progenitora; para los años subsiguientes dicho régimen será de manera alternada.
- Finamente queda establecido que el domicilio en el que el progenitor compartirá con la niña es el del hogar de la abuela paterna; asimismo el progenitor podrá compartir con la niña en centros de recreación para niños, centros comerciales.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ y ALEXANDRA JOSEFINA PUCHE RAMÍREZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ y ALEXANDRA JOSEFINA PUCHE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.919.462 y V.-11.867.793 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: “- Acuerda un régimen de visitas semanal, los cuales comprende los días martes y jueves desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., en tal sentido el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno y retornarla al hogar materno. Para los días de asueto del año 2012, carnaval lo compartirá con su progenitor, y semana santa lo compartirá con su progenitora, para los años subsiguientes serán de manera alternada. Con relación a las vacaciones escolares de los años 2011 y 2012 la niña los compartirá con su progenitora, y para el año 2013 la niña compartirá de manera alternada, es decir la 1era y 3 era semana la compartirá con su papa, y la 2da y 4ta semana la compartirá con su mama. Con relación al mes de diciembre del año 2011, los días 24 y 25 de diciembre la niña lo pasara con su progenitor; y los días 31 de diciembre y 01 de enero los compartirá con su progenitora; para los años subsiguientes dicho régimen será de manera alternada. Finamente queda establecido que el domicilio en el que el progenitor compartirá con la niña es el del hogar de la abuela paterna; asimismo el progenitor podrá compartir con la niña en centros de recreación para niños, centros comerciales.”

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos. La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 128. La Secretaria.

MBR/kpmp.