REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 19321.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: FRANKLIN ALONSO GARCÍA Y MARÍA JOSÉ PIÑEIRO NUÑEZ.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos FRANKLIN ALONSO GARCÍA Y MARÍA JOSÉ PIÑEIRO NUÑEZ; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 10.899.008 y V- 15.888.975, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos el primero por la abogada en ejercicio ORIANA SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.897; y la segunda por la abogada en ejercicio JHOANA RADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.431; actuando en favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual ambas partes acordaron, la siguiente obligación de manutención:
“1.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, los cuales el progenitor depositará en la cuenta N° 01160121980181683580, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, en beneficio de sus hijos, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, para cubrir los gastos de alimentación. Dicha cantidad será abonada de la siguiente manera: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) de la primer quincena de cada mes, y los otros MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) serán depositados los últimos de cada mes.
2.- Ambos progenitores se comprometen en cancelar la totalidad de los gastos que se ocasionan en relación a la recreación en la oportunidad que éstas se presenten; es decir, si la progenitora sale de viaje por recreación, ella cubrirá el cien por ciento (100%) de sus gastos, e igualmente si viajan con el progenitor, el cubrirá el cien por ciento (100%) de sus gastos.
3.- El progenitor, cancelará la totalidad de los gastos de inscripción escolar respecto de sus menores hijos. Ahora bien, respecto de los gastos de mensualidades del colegio, gastos de uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, cursos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la oportunidad que estos se generen presentándose el uno al otro, las facturas para la cancelación o dichos gastos.
4.- En relación a la futura colocación de la menor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , en una guardería, los gastos que ésta ocasione, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la oportunidad que estos generen presentándome el uno al otro facturas correspondientes para la cancelación de dichos gastos.
5.- Que establecido que como quiera que los niños, gozarán de un régimen de convivencia compartido, ninguno de los progenitores deberán de cancelar servicios de cuidados a favor de los menores, y de hacerlo el progenitor que requiera cubrirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
6.- Queda establecido que como quiera que el progenitor, suministró vivienda para los niños, y su progenitora, la desocupó por motivos personales, queda libre de responsabilidades atención a la vivienda, es decir, los niños gozarán régimen de convivencia familiar compartido por ambos padres, estarán en residencias de ambos padres, garantizándole siempre los mínimos de calidad cuanto a habitabilidad y aseo de las mismas.
7.- En cuanto a los gastos médicos, el ciudadano FRANKLIN ALONSO GARCÍA, antes identificado, tiene suscrita una póliza de seguro a favor de los niños, y cancelará la debida renovación cada año, a la fecha de su vencimiento; cuyo monto cubre el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos costos. En cuanto a los gastos de consultas y medicinas, deberán ser sufragados por la progenitora, el seguro devolverá previa introducción de las facturas reembolsables un cheque de las mismas, aquellas.”-
En fecha 07 de abril de 2011; fue admitida la presente demanda ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se instó a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.-
En fecha 09 de mayo de 2011, fue agregada a las actas que integran el presente expediente la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 06 de mayo de 2011.-
En fecha 16 de mayo de 2011, fueron consignadas las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, dando cumplimiento al auto de admisión.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos FRANKLIN ALONSO GARCÍA Y MARÍA JOSÉ PIÑEIRO NUÑEZ; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 10.899.008 y V- 15.888.975, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
“1.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, los cuales el progenitor depositará en la cuenta N° 01160121980181683580, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, en beneficio de sus hijos, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, para cubrir los gastos de alimentación. Dicha cantidad será abonada de la siguiente manera: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) de la primer quincena de cada mes, y los otros MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) serán depositados los últimos de cada mes.
2.- Ambos progenitores se comprometen en cancelar la totalidad de los gastos que se ocasionan en relación a la recreación en la oportunidad que éstas se presenten; es decir, si la progenitora sale de viaje por recreación, ella cubrirá el cien por ciento (100%) de sus gastos, e igualmente si viajan con el progenitor, el cubrirá el cien por ciento (100%) de sus gastos.
3.- El progenitor, cancelará la totalidad de los gastos de inscripción escolar respecto de sus menores hijos. Ahora bien, respecto de los gastos de mensualidades del colegio, gastos de uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, cursos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la oportunidad que estos se generen presentándose el uno al otro, las facturas para la cancelación o dichos gastos.
4.- En relación a la futura colocación de la menor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en una guardería, los gastos que ésta ocasione, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la oportunidad que estos generen presentándome el uno al otro facturas correspondientes para la cancelación de dichos gastos.
5.- Que establecido que como quiera que los niños, gozarán de un régimen de convivencia compartido, ninguno de los progenitores deberán de cancelar servicios de cuidados a favor de los menores, y de hacerlo el progenitor que requiera cubrirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
6.- Queda establecido que como quiera que el progenitor, suministró vivienda para los niños, y su progenitora, la desocupó por motivos personales, queda libre de responsabilidades atención a la vivienda, es decir, los niños gozarán régimen de convivencia familiar compartido por ambos padres, estarán en residencias de ambos padres, garantizándole siempre los mínimos de calidad cuanto a habitabilidad y aseo de las mismas.
7.- En cuanto a los gastos médicos, el ciudadano FRANKLIN ALONSO GARCÍA, antes identificado, tiene suscrita una póliza de seguro a favor de los niños, y cancelará la debida renovación cada año, a la fecha de su vencimiento; cuyo monto cubre el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos costos. En cuanto a los gastos de consultas y medicinas, deberán ser sufragados por la progenitora, el seguro devolverá previa introducción de las facturas reembolsables un cheque de las mismas, aquellas.”-
c) Provee las copias certificadas solicitadas; a tal efecto, se designa a la funcionario Carly Piñeiro, quien junto con la secretaria de éste despacho certificará las mismas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 135.- La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 19321
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