República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15068.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Stalin José La Cruz Mosquera.
Demandada: Jeaina Paola Soto Fuenmayor.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano STALIN JOSÉ LA CRUZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.423.246, inscrito en el inpreabogado en el inpreabogado bajo el N° 104.409, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana JEAINA PAOLA SOTO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.698.443, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 30 de marzo de 2009 admitió la anterior solicitud.

En fecha 15 de abril de 2009, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de Fiscal Especializado del Ministerio Publico, quien en fecha 07 de abril de 2009, se dio por notificada.

En fecha 22 de abril de 2009, se dio por citada la parte demandada, seguidamente, al tercer (3) día siguiente a la citación, se llevo a efecto el acto conciliatorio asistiendo ambas partes, no llegando a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír las defensas y excepciones a que hubiere lugar.

En auto de fecha 12 de mayo de 2010, se procedió a apertura una incidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la partes de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas éste juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte solicitante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 12 de mayo de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano STALIN JOSÉ LA CRUZ MOSQUERA, en contra de la ciudadana JEAINA PAOLA SOTO FUENMAYOR, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 4; Abog. Marlon Barreto Ríos (Fdo.).
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 131.
La Secretaria.

MBR/lz*.
Exp. 15068