República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19570.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Arnold Javier Ferrer Acosta y Leidys Lisnay Pérez Briceño
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ARNOLD JAVIER FERRER ACOSTA y LEIDYS LISNAY PÉREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.834.553 y V.- 20.860.448 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“…estoy dispuesto a fijar como obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales que representan el 35,52% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con seis céntimos (Bs. 1407,06) mensuales y asimismo representa el 33,33% del ingreso mensual que actualmente devengo. La cantidad antes mencionada la comenzaré a suministrar a partir del 15 de mayo de 2011, mediante recibo firmado por la progenitora en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. También me comprometo a cubrir la mitad, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio que pueda requerir el niño en caso de quebrantos de salud. Asimismo, me comprometo a realizarle una dotación anual de ropa y calzado en el mes de junio. Al mismo tiempo y adicional a la cuota de manutención respectiva, en época de navidad aportaré, a partir de este año y los siguientes, la mitad de los gatos de ropa, calzado y juguetes del referido niño y se los entregaré a la progenitora durante a primera quincena del mes de diciembre.”

Mediante esta sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ARNOLD JAVIER FERRER ACOSTA y LEIDYS LISNAY PÉREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.834.553 y V.- 20.860.448 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales que representan el 35,52% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con seis céntimos (Bs. 1407,06) mensuales y asimismo representa el 33,33% del ingreso mensual que actualmente devengo. La cantidad antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del 15 de mayo de 2011, mediante recibo firmado por la progenitora en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. También se compromete a cubrir la mitad, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio que pueda requerir el niño en caso de quebrantos de salud. Asimismo, se comprometo a realizarle una dotación anual de ropa y calzado en el mes de junio. Al mismo tiempo y adicional a la cuota de manutención respectiva, en época de navidad aportara, a partir de este año y los siguientes, la mitad de los gatos de ropa, calzado y juguetes del referido niño y se los entregara a la progenitora durante a primera quincena del mes de diciembre.
c) Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 103. La Secretaria.

MBR/lz*.